RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-66/2014

 

Apelante:

fidel arteaga solorio

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

terceros interesados:

juan antonio martín del campo martín del campo y otros

 

magistradO ponente:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

secretariA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil catorce.

 

V I S T O S, los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Fidel Arteaga Solorio para impugnar la resolución identificada con la clave CG131/2014, de veintiocho de marzo de dos mil catorce, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral[1], en el expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/FAS/JL/AGS/2/2014, y

 

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. El quince de enero de dos mil catorce, Fidel Arteaga Solorio presentó ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Aguascalientes del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, queja administrativa contra Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, alcalde del Municipio de Aguascalientes, así como del Partido Acción Nacional, por hechos y conductas presuntamente contraventores de la normatividad electoral federal.

 

Los hechos infractores atribuidos a los denunciados se hicieron consistir, en la difusión de un spot radiofónico pagado con recursos públicos, respecto del cual se aduce que mientras el locutor da a conocer los beneficios que se otorgarían a quienes pagaran el impuesto predial, se escucha en el fondo a un coro cantar, el cual hace una repetición constante de la palabra “PAN”, vocablo que alude a las siglas con las que se conoce al Partido Acción Nacional, de cuyas filas emanó el funcionario público imputado.

 

SEGUNDO. El dieciséis siguiente, la queja de referencia se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto responsable, en virtud de haber sido enviada a través del oficio JLE/VE/0071/2014, por el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Local Ejecutiva.

 

TERCERO. El veinte de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó proveído en el cual determinó, entre otras cuestiones: integrar el expediente SCG/PE/FAS/JL/AGS/2/2014 y reservar la admisión de la denuncia hasta que culminara la indagatoria preliminar que se practicaría con el objeto de constatar los hechos denunciados.

 

CUARTO. Desahogadas las diligencias de investigación preliminares, por acuerdo de catorce de marzo del año que transcurre, se admitió a trámite el procedimiento; se ordenó emplazar al Partido Acción Nacional, a Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Yadira Martínez Amézquita, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y Directora del Departamento de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente; así como a diversos concesionarios de las emisoras de radio identificadas con las siglas: XEAC-AM 1400 “La Ke Buena”; XEAGA-AM 1200 la “Bonita”; XECAA-AM 950 “La 950”; XEBI-AM 790 “Radio BI”; XEPLA-AM 860 “Radio Mexicana”; XERO-AM 1240 “La Rancherita”; XEDC-AM 1050 “Amor”; y XEUVA-AM 1170 “Radio Recuerdo”.

 

Asimismo, se fijó el veintiséis de marzo de dos mil catorce, para que tuviera verificativo la audiencia de ley a que refiere el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la fecha en que se instruyó el procedimiento especial sancionador cuya resolución constituye el acto impugnado-, la cual, tuvo verificativo en la fecha señalada.

 

QUINTO. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de marzo del año en curso, el Consejo General responsable dictó la resolución identificada con la clave CG131/2014, a través de la cual determinó declarar infundado el procedimiento especial sancionador de mérito, al tenor de las consideraciones, que en la parte que interesa, son del tenor siguiente:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE DIVERSAS CONCESIONARIAS DE RADIO DE LA CITADA ENTIDAD FEDERATIVA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/FAS/JL/AGS/2/2014

 

Distrito Federal, a 28 de marzo de dos mil catorce.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

 

[…]

 

C O N S I D E R A N D O

 

[…]

CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en lo siguiente:

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

 

A) Si los CC. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Yadira Martínez Amézquita, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y Directora del Departamento de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, todos del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente, infringieron lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 347, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión del promocional de radio identificado con la clave RA00098-14 que se transcribe a continuación:

 

“Locutor: “Todos cantan que ahora el pago del predial asegura tu casa. Conoce los descuentos, formas y facilidades para pagar, haz tu pago y seguro cantarás. Acércate al Ayuntamiento y descubre los beneficios del nuevo programa “Tu casa segura”. Gracias a tu contribución nuestra ciudad vive y tu patrimonio se protege.”

 

Voz en off femenina: “Ayuntamiento de Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena.”

 

En cuyo fondo musical se hace alusión al siguiente estribillo: “PA-RA-PAN CHURURU PA-RA-PAM PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM...”

 

CONTRATACIÓN Y/O ADQUISICIÓN DE TIEMPO EN RADIO

 

B) Si el Partido Acción Nacional, trasgredió lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, inciso a); 49, numerales 2 y 3, y 342, numeral 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio con motivo de la difusión del promocional de radio a que se hizo referencia en el inciso que antecede.

 

VENTA DE TIEMPO EN RADIO A FAVOR DE UN PARTIDO POLÍTICO

 

C) Si los concesionarios siguientes infringieron lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 49, numeral 4, y 350, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta difusión del material de radio RA00098-14:

 

CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO

EMISORA

SIGLAS

NOMBRE DE LA ESTACIÓN

Manuel Guadalupe, J. Jesús, María Cristina, María Teresa, José Abraham y Alfonso Ramírez de la Torre

XEAC-AM 1400

La Ke Buena

Radio Ags, S.A. de C.V.

XEAGA-AM 1200

Bonita

Radio Calvillo, S.A. de C.V

XECAA-AM 950

La 950

Radio Central, S.A. de C.V.

XEBI-AM 790

Radio BI

Radio Libertad, S.A. de C.V.

XEPLA-AM 860

Radio Mexicana

Radio San Marcos, S.A. de C.V.

XERO-AM 1240

La Rancherita

Radio XEDC, S.A. de C.V.

XEDC-AM 1050

Amor

Solasol, S.A. de C.V.

XEUVA-AM 1170

Radio Recuerdo

 

QUINTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el C. Fidel Arteaga Solorio, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionador:

 

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

A) Oficio identificado con el número DEPPP/0444/2013 (sic), suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido es el siguiente:

 

“(...) El día cuatro de febrero del año en curso se notificó en esta Dirección el oficio No. SCG/0115/2014, mediante el cual se solicita:

 

“...a efecto de que en breve término informe lo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo, se ha detectado, a la fecha en que tenga conocimiento del presente proveído, en emisoras de radio con cobertura local en el estado de Aguascalientes, la difusión del material de radio, con el siguiente contenido:

 

“Locutor: “Todos cantan que a hora el pago del predial asegura tu casa. Conoce los descuentos, formas y facilidades para pagar, haz tu pago y seguro cantarás. Acércate al Ayuntamiento y descubre los beneficios del nuevo programa “Tu casa segura”. Gracias a tu contribución nuestra ciudad vive y tu patrimonio se protege.”

Voz en off femenina: “Ayuntamiento de Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena.”

 

En cuyo fondo musical durante todo el promocional se hace alusión al siguiente estribillo “PA­RA-PAN CHURURU PA-RA-PAN... PARAM-PAN CHURURU PARAM-PAN, PARAM-PAN CHURURU PARAM-PAN...” (se adjunta disco compacto); b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fue transmitido, el número de impactos, las emisoras de radio en que se esté transmitiendo o se haya transmitido el spot de mérito, especificando si se difunde como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación de algún partido político, y de ser el caso, indique el periodo por el cual es transmitido; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; c) Asimismo, proporcione el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, de las emisoras de radio en que se haya detectado, indicando el nombre y domicilio de sus respectivos representantes legales, y d) Finalmente, y en el caso de que el spot antes señalado no haya sido pautado por algún instituto político, se le solicita generar la huella acústica respectiva, a efecto de remitir la información antes requerida, sirviéndose acompañar una copia en medio magnético del material de radio que llegue a identificar...”

 

Al respecto, me permito informarle que el material de radio al cual hace referencia el requerimiento en comento no es un promocional pautado por el Instituto como parte de las prerrogativas de radio y televisión de los partidos políticos, por lo que es necesario generar una huella acústica y posteriormente ejecutar un proceso de Backlog para poder identificar las detecciones del mismo para el periodo comprendido del 5 de enero al 4 de febrero de 2014, dicho proceso es realizado en tiempo real, razón por la cual el monitoreo solicitado podré ser generado aproximadamente el día 24 de febrero del presente año (...)”

 

B) Oficio identificado con el número DEPPP/0643/2014, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, cuyo contenido es el siguiente:

 

“(...) Al respecto, mediante el oficio DEPPP/0444/2014 se informó que el material de radio al cual hace referencia el requerimiento en comento no es un promocional pautado por el Instituto como parte de las prerrogativas de radio y televisión de los partidos políticos, por lo que es necesario generar una huella acústica y posteriormente ejecutar un proceso de Backlog para poder identificar las detecciones del mismo para el periodo comprendido del 5 de enero al 4 de febrero de 2014, dicho proceso es realizado en tiempo real, razón por la cual el monitoreo solicitado podrá ser generado aproximadamente el día 24 de febrero del presente año.

 

Ahora bien, ha concluido el proceso antes mencionado, por lo cual en respuesta a los incisos a) y b) del documento en cita se informa que fue generada la huella acústica al promocional solicitado, al no ser uno pautado por el Instituto, identificada como RA00098-14, habiéndose verificado su transmisión durante el periodo referido en el párrafo que precede, por lo que anexo encontrará el informe detallado correspondiente, del cual se presenta el siguiente cuadro resumen:

 

ESTADO

EMISORA

TESTIGO AGS PAGO PREDIAL AYUNTAMIENTO

RA00098-14

AGUASCALIENTES

XEAC-AM 1400

30

XEAGA-AM 1200

2

XEBI-AM 790

2

XECAA-AM 950

28

 

XEDC-AM-1050

5

XEPLA-AM-860

33

XERO-AM-1240

2

XEUVA-AM-1170

2

Total general

104

 

Asimismo, por lo que hace al inciso c) los concesionarios, así como la dirección y representante legal correspondientes, de las emisoras en las cuales se detectó las transmisiones del promocional multicitado son las siguientes:

 

NOMBRE DEL CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO

SIGLAS

NOMBRE DE LA ESTACIÓN

REPRESENTANTE LEGAL

Manuel Guadalupe, J. Jesús, María Cristina, María Teresa, José Abraham y Alfonso Ramírez de la Torre

XEAC-AM

XHAC-FM

La Ke Buena

C. Agustín Morales Padilla

Radio Ags, S.A. de C.V.

XEAGA-AM

XHAGA-FM

Bonita

Lic. Rodrigo Rodríguez Reyes

Radio Calvillo, S.A. de C.V

XECAA-AM

XHCAA-FM

La 950

C. Agustín Morales Padilla

Radio Central, S.A. de C.V.

XEBI-AM

XHBI-FM

Radio BI

Ing. Alfredo Antonio Rivas Godoy

Radio Libertad, S.A. de C.V.

XEPLA-AM

XHPLA-FM

Radio Mexicana

C. Agustín Morales Padilla

Radio San Marcos, S.A. de C.V.

XERO-AM

XHERO-FM

La Rancherita

Ing. Alfredo Antonio Rivas Godoy

Radio XEDC, S.A. de C.V.

XEDC-AM

XHDC-FM

Amor

Lic. Rodrigo Rodríguez Reyes

Solasol, S.A. de C.V.

XEUVA-AM

XHUVA-FM

Radio Recuerdo

Ing. Alfredo Antonio Rivas Godoy

 

Por último, anexo a la presente, encontrará el testigo de grabación del promocional en comento por lo que hace la material de radio...”

 

A dicho oficio, acompañó los siguientes elementos probatorios:

 

I. Un disco compacto que contiene:

 

a) El reporte de monitoreo correspondiente al período comprendido del cinco de enero al cuatro de febrero de dos mil catorce, generado por el SIVeM, en el cual se detalla la fecha, horarios y emisoras de radio en las que fue transmitido el material al que le fue asignado el folio RA00098-14.

 

b) Un archivo de audio correspondiente al testigo de grabación del material de radio identificado con la clave RA00098-14, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Locutor: “Todos cantan que ahora el pago del predial asegura tu casa. Conoce los descuentos, formas y facilidades para pagar, haz tu pago y seguro cantarás. Acércate al Ayuntamiento y descubre los beneficios del nuevo programa “Tu casa segura”. Gracias a tu contribución nuestra ciudad vive y tu patrimonio se protege.”

 

Voz en off femenina: “Ayuntamiento de Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena.”

 

En cuyo fondo musical se hace alusión al siguiente estribillo: “PA-RA-PAN CHURURU PA-RA-PAM PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM...”

 

C) Oficio número /DAJ/210/2014, de fecha doce de febrero de dos mil catorce suscrito por el Ing. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente Municipal Constitucional de Aguascalientes, cuyo contenido es el siguiente:

 

“(...) En cuanto al punto a). El suscrito, no ordenó ni contrató la difusión del material de radio materia del informe.

 

Por lo que dada la respuesta anterior no se contestan los incisos b, c, d y e.

 

En cuanto al inciso f). Efectivamente, dentro de los beneficios que brinda el H. Ayuntamiento, se encuentra el denominado tu casa segura.

 

En cuanto al inciso g). Se informa, que uno de los slogans efectivamente corresponde a la ciudad de la gente buena.

 

En cuanto al inciso h). Lo desconozco, atendiendo a que jamás había escuchado dicho promocional...”

 

D) Oficio número /DAJ/476/2014, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce suscrito por los CC. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Jaime González de León, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y titular de la Secretaría de Finanzas del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:

 

“(...) En cuanto al requerimiento formulado en la fracción II mediante el cual se requiere al Presidente Municipal de Aguascalientes, el suscrito Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, me permito manifestarlo siguiente:

 

a) Si, se implementó el programa ‘predial 2014’.

 

b) No es cierto, ya que el único programa otorgado por el H. Ayuntamiento que presido lo fue el denominado como ‘predial 2014’.

 

c) En relación con las campañas de difusión realizadas para tal efecto, las mismas fueron ordenadas por la Coordinación General de Comunicación Social y son las que se mencionan en los oficios CGCS 0007/2014, 0008/2014 y 0009/2014 (sic) en relación con el programa ‘predial 2014’, mismos que se anexan al presente oficio por parte del Coordinador General de Comunicación Social.

 

d) El uso del Slogan “Ayuntamiento de Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena”, solo puede ser por el Gobierno Municipal en términos de lo dispuesto por el artículo 4 Quinquies párrafo tercero del Código Municipal, precepto que establece: ‘Cada administración municipal en tumo podrá utilizar, de manera alterna al Escudo de Armas, un logotipo oficial y un eslogan institucional inéditos que le permitan: identificarse tanto en su organización interna como ante la sociedad”.

 

En cuanto al requerimiento formulado en la fracción III mediante el cual se requiere al Coordinador General de Comunicación Social, el suscrito Eduardo González Blas, me permito manifestar lo siguiente:

 

a) Si se contrató, aclarando que contrario a to que refiere en el inciso I del Punto de Acuerdo que se contesta, en el estribillo no se utilizan las silabas o letras que se transcriben, sino que se señaló: “PARA-PA CHURURU PA-RA-PAM...PARAM-PAM CHURURU, PARAM-PAM CHURURU, PARAM-PAM...” Se adjunta el disco compacto enviado para llevar a cabo dicho promocional, mismo que forma parte de la campaña ‘predial 2014’.

 

b) El encargado de realizar las gestiones necesarias para la contratación y/o solicitud para la difusión de material radial de referencia fue la Coordinación General de Comunicación Social a través del Departamento de difusión.

 

c) El costo de los servicios fueron cubiertos con el gasto corriente asignado a esta coordinación para el ejercicio 2014.

 

d) El objeto de la difusión fue informar a la ciudadanía así como dar a conocer los beneficios ofrecidos en el programa ‘predial 2014’. Anexo las facturas de pago, así como los horarios de transmisión de los spots, señalando que según se desprende de la documentación que se adjunta, en relación con la campaña de difusión en cuestión únicamente se difundió un día durante el mes de enero del 2014 pues la misma se solicitó el día 13 de enero del 2014 y se retiró el día 14 de enero del 2014 mediante oficio CS0018/2014 y vía correo electrónico.

 

La razón por la cual dicho spot publicitario fue retirado es que el mismo indebidamente hacía referencia al aludido ‘programa tu casa segura’, sin embargo, al no existir ni encontrarse consolidado en dichos momentos el citado programa se retiró del aire el citado ‘spot’.

 

e) La citada publicidad únicamente fue difundida un día, a saber, el 13 de enero del 2014 y se solicitó su retiro el día 14 de enero del 2014 mediante oficio CS0018/2014 y vía correo electrónico. Anexo a la presente documentación que acredita lo manifestado con anterioridad.

 

f) Al haberse contestado en sentido afirmativo el inciso a) no es necesario dar contestación al correlativo que nos ocupa, no obstante, me permito manifestar que si se implementó con las observaciones referidas en el inciso a), dicha campaña únicamente duró un solo día debido a que se retiró del aire por las razones manifestadas con anterioridad.

 

g) Fue la campaña ‘predial 2014’ consistió en la publicitación de spots y su temporalidad fue durante el mes de enero de un solo día, ello, como se acredita en los oficios que se adjuntan.

 

h) No fue implementado el programa ‘Tu casa segura’ por lo cual no se realizó difusión alguna. “. No obstante lo anterior, cabe referir que al dar publicidad al programa ‘predial 2014’ en dicho Spot erróneamente se hacía referencia a un programa tu casa segura’, sin embargo, esa fue la causa del retiro del aire de dicho spot, pues al no existir el programa ‘tu casa segura’ se bajó al día siguiente.

 

i) El slogan de la presente administración es “Aguascalientes, ciudad de la gente buena”.

 

j) De manera conjunta dada su estrecha vinculación se da contestación a los incisos j), k) y I), manifestando que el uso del Slogan “Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena”, solo puede ser utilizado por el Gobierno Municipal en términos de lo dispuesto por el artículo 4 Quinquies párrafo tercero del Código Municipal, precepto que establece: ‘Cada administración municipal en turno podrá utilizar, de manera alterna al Escudo de Armas, un logotipo oficial y un eslogan institucional inéditos que le permitan identificarse tanto en su organización interna como ante la sociedad’, para tal efecto, se adjunta copia certificada que contiene el texto del precepto jurídico citado con anterioridad.

 

k) Se contestó conjuntamente con el inciso j).

 

I) Se contestó conjuntamente con el inciso k).

 

En cuanto al requerimiento formulado en la fracción IV mediante el cual se requiere al Secretario de Finanzas Públicas del Municipio de Aguascalientes, el suscrito Jaime González De León, me permito manifestarlo siguiente:

 

a) Sí, se implementó el programa ‘predial 2014’ por parte de la Coordinación General de Comunicación Social.

 

b) Desconozco toda vez que la misma es facultad de la Coordinación General de Comunicación Social.

 

c) No es cierto, el único programa relacionado con el pago del impuesto predial del que tengo conocimiento se implementó en el mes de enero fue el programa denominado ‘predial 2014’.

 

d) No ordené ni realicé contrato alguno.

 

e) No fue afirmativa mi respuesta anterior.

 

f) El costo de los servicios de los Spot fue cubierto del gasto corriente asignado a la Coordinación General de Comunicación Social para el ejercicio 2014.

 

g) Lo desconozco pues todo lo relacionado con la difusión del mismo es competencia de la Coordinación General de Comunicación Social, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 101 fracciones I, IV, VI y VII del Código Municipal de Aguascalientes.

 

h) Lo desconozco pues todo lo relacionado con la difusión del mismo es competencia de la Coordinación General de Comunicación Social, ello de conformidad a lo dispuesto por el articulo 101 fracciones I, IV, VI y VII del Código Municipal de Aguascalientes.”

 

A dicho oficio, acompañaron los siguientes elementos probatorios:

 

I. DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN: Copia certificada del expediente que obra en los archivos de la Coordinación de Comunicación Social del Municipio de Aguascalientes relativo al paquete publicitario que contiene las campañas mediáticas tituladas “Predial 2014” y “Gente Buena”, correspondientes a la difusión en radio, así como la distribución de la imagen institucional en vehículos de transporte público y espectaculares, correspondientes a dichas campañas aplicadas al mes de enero de 2014.

 

II. PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene dos archivos electrónicos de audio, identificados como: “PREDIAL RADIO NUEVO” y “VERSIÓN 20 SEG”, cuyo contenido es el siguiente:

 

“PREDIAL RADIO NUEVO”

 

“Locutor:” Ahora pagar el predial es muy fácil, aprovecha los descuentos que tenemos durante febrero para ti, diez por ciento por pronto pago, cincuenta por ciento para personas mayores y grupos vulnerables, puedes realizar tu pago en el Ayuntamiento, bancos o pagar en línea a través del portal www.ags.gob.mx. Gracias a tu contribución nuestra ciudad vive.”

 

Voz en off masculina: “Ayuntamiento de Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena.”

 

En cuyo fondo musical se hace alusión al siguiente estribillo: “PA-RA-PAN CHURURU PA-RA-PAM PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM...”

 

“VERSIÓN 20 SEG”

 

“Locutor:” Ahora pagar el predial es muy fácil, aprovecha los descuentos que tenemos durante febrero para ti, diez por ciento por pronto pago, cincuenta por ciento para personas mayores y grupos vulnerables. Gracias a tu contribución nuestra ciudad vive.”

 

Voz en off masculina: “Ayuntamiento de Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena.”

 

En cuyo fondo musical se hace alusión al siguiente estribillo: “PA-RA-PAN CHURURU PA-RA-PAM PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM...”

 

E) Copia certificada del oficio CGCS 0007/2014 de fecha diez de enero de dos mil catorce, signado por el C. Eduardo González Blas, Coordinador General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, dirigido al Director Comercial de Radio Universal, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Con un atento saludo, solicito su amable apoyo para que A PARTIR DEL 13 DE ENERO SUBA AL AIRE LAS DOS NUEVAS VERSIONES DE LA CAMPAÑA PREDIAL 2014 AL 40% Y ASIMISMO SEA ALTERNADA CON LA CAMPAÑA “GENTE BUENA” AL 60% DE LA PAUTA, DURANTE EL MES DE ENERO.

 

La Mejor

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

EXAFM

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

La Mexicana

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

K Buena

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

Life

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

 

Asimismo le comento que las dos nuevas versiones de la Campaña Predial 2014 se le enviarán por correo electrónico y tendrán una duración de 20 y 30 segundos respectivamente”.

 

F) Copia certificada del oficio CGCS 0008/2014 de fecha diez de enero de dos mil catorce, signado por el C. Eduardo González Blas, Coordinador General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, dirigido al Director Comercial de Grupo Radiofónico Zer, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Con un atento saludo, solicito su amable apoyo para que A PARTIR DEL 13 DE ENERO SUBA AL AIRE LAS DOS NUEVAS VERSIONES DE LA CAMPAÑA PREDIAL 2014 AL 40% Y ASIMISMO SEA ALTERNADA CON LA CAMPANA “GENTE BUENA” AL 60% DE LA PAUTA. DURANTE EL MES DE ENERO.

 

660 La Consentida

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

Amor 104.5

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

La Tremenda

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

Pop 95.7

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

La San Marqueña

Campaña “Predial”40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

 

Asimismo le comento que las dos nuevas versiones de la Campaña Predial 2014 se le enviarán por correo electrónico y tendrán una duración de 20 y 30 segundos respectivamente”.

 

G) Copia certificada del oficio CGCS 0009/2014 de fecha diez de enero de dos mil catorce, signado por el C. Eduardo González Blas, Coordinador General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, dirigido al Director Comercial de Radiogrupo, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Con un atento saludo, solicito su amable apoyo para que A PARTIR DEL 13 DE ENERO SUBA AL AIRE LAS DOS NUEVAS VERSIONES DE LA CAMPAÑA PREDIAL 2014 AL 40% Y ASIMISMO SEA ALTERNADA CON LA CAMPANA “GENTE BUENA” AL 60% DE LA PAUTA. DURANTE EL MES DE ENERO.

 

Magia 101

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

La Poderosa

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

Radio Bl

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

La Invasora

Campaña “Predial” 40%, y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

105 Digital

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

UVA

Campaña “Predial” 40% y Campaña “Gente Buena” 60%

Lunes a Domingo

 

Asimismo le comento que las dos nuevas versiones de la Campaña Predial 2014 se le enviarán por correo electrónico y tendrán una duración de 20 y 30 segundos respectivamente”.

 

H) Copia certificada del oficio CGCS 0019/2014 de fecha catorce de enero de dos mil catorce, signado por el C. Eduardo González Blas, Coordinador General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, dirigido al Director Comercial de Radiogrupo, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Con un atento saludo, solicito su amable apoyo para que LA CAMPAÑA “PREDIAL 2014” SEA RETIRADA A LA BREVEDAD POSIBLE Y EN SU LUGAR SE CONTINÚE LA TRANSMISIÓN DE LA CAMPAÑA “GENTE BUENA” AL 100% DE LA PAUTA Y HASTA NUEVO AVISO.

 

Magia 101

Campaña “Gente Buena” 100%

Lunes a Domingo

La Poderosa

Campaña “Gente Buena” 100%

Lunes a Domingo

Radio Bl

Campaña “Gente Buena” 100%

Lunes a Domingo

La Invasora

Campaña “Gente Buena” 100%

Lunes a Domingo

105 Digital

Campaña “Gente Buena” 100%

Lunes a Domingo

UVA

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[...]”

 

I) Copia certificada de la sesión de Cabildo celebrada el día primero de enero de dos mil catorce, en la cual se aprobó el punto relativo a las Reglas de Carácter General que contienen las políticas generales de descuentos y/o subsidios de ingresos establecidos en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año 2014, así como algunas contribuciones municipales pendientes del pago correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

 

J) Copia simple del Periódico Oficial del Estado de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en el que se contiene el artículo sexto de la Ley de Ingresos correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2014.

 

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitidos por parte de las autoridades correspondientes que en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso a), y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente.

 

Por cuanto hace a la copia simple del Periódico Oficial del estado de Aguascalientes de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, debe decirse que el derecho no constituye un elemento a ser probado en términos del artículo 358, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece lo siguiente:

 

“Artículo 358

 

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos [...]”.

 

Ahora bien, estos elementos concatenados entre sí, permiten a esta autoridad tener por acreditada la difusión del material de radio motivo de inconformidad, en términos del reporte de monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, cuyo resultado fue obtenido atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por este órgano comicial federal autónomo, del cual se deriva que del durante los días diez, once, doce, trece y catorce de enero de dos mil catorce, fue detectada la transmisión de ciento cuatro impactos del promocional identificado con el folio RA00098-14.

 

Se arriba a tal conclusión, en razón de que si bien el Coordinador General de Comunicación Social del Municipio de Aguascalientes señala que el promocional de radio denunciado únicamente fue difundido un día, consta en autos que su transmisión se llevó a cabo de conformidad con lo plasmado en el reporte de monitoreo a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, en el que se detalla el día, hora, fecha de transmisión y emisora que llevó a cabo la misma; esto es, cuenta con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de difusión del material radial objeto del presente procedimiento, a diferencia de los elementos aportados por las autoridades municipales para acreditar sus afirmaciones, de las que no se encuentran dichas circunstancias, sino solamente el contenido de dos promocionales, sin que ninguno de ellos corresponda al spot denunciado, y bitácoras de transmisión desde el mes de diciembre de 2013, en las cuales no se aprecian datos que permitan identificar el spot denunciado, ni los días y horarios en que se transmitió.

 

Robustece lo anterior, lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACIÓN” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.

 

2. DOCUMENTALES PRIVADAS

 

I. Escrito signado por el representante legal de Radio Central, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEBI, de fecha tres de marzo de dos mil catorce, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“(…)

 

a) Informo a ese H. Instituto que la difusión de los mensajes indicados en el oficio de referencia obedecen a un Convenio que esta emisora tiene con el Gobierno Municipal para la difusión de mensajes sobre las actividades que se realizan en beneficio de la población.

 

b) La solicitud de transmisión fue por parte de la Presidencia del Municipio de Aguascalientes que solicitó la orden de difusión, ubicada en la Plaza Principal de la misma ciudad de Aguascalientes.

 

No existió la celebración o acto jurídico específico para ese mensaje debido a que se tiene un convenio marco para la difusión de mensajes sobre las actividades que se realizan en beneficio de la población, y la solicitud de transmisión del spot fue efectuada el 13 de enero de 2014.

 

La contratación obedece a un convenio anual, en la cual la Presidencia Municipal ordena la difusión de las versiones enviadas.

 

c) Se llevó a cabo la difusión de dos mensajes, el primero a las 9:46 horas y el segundo a las 15:39 horas del día 13 de enero de 2014.

 

d) Acompaño al presente escrito el disco compacto que contiene la difusión del material requerido.”

 

A dicho escrito adjuntó el siguiente elemento probatorio:

 

a) PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene un archivo electrónico de audio, con duración de un minuto, de cuyo contenido se escucha lo que al parecer es programación de la emisora requerida, así como el material radial denunciado, sin que del mismo sea posible identificar la fecha y hora de su transmisión.

 

II. Escrito de fecha tres de marzo de dos mil catorce, signado por el apoderado legal de Solasol, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEUVA, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual refirió lo siguiente:

 

()

a) Informo a ese H. Instituto que la difusión de los mensajes indicados en el oficio de referencia obedecen a un Convenio que esta emisora tiene con el Gobierno Municipal para la difusión de mensajes sobre las actividades que se realizan en beneficio de la población.

 

b) La solicitud de transmisión fue por parte de la Presidencia del Municipio de Aguascalientes que solicitó la orden de difusión, ubicada en la Plaza Principal de la misma ciudad de Aguascalientes.

 

No existió la celebración o acto jurídico específico para ese mensaje debido a que se tiene un convenio marco para la difusión de mensajes sobre las actividades que se realizan en beneficio de la población, y la solicitud de transmisión del spot fue efectuada el 13 de enero de 2014.

 

La contratación obedece a un convenio anual, en la cual la Presidencia Municipal ordena la difusión de las versiones enviadas.

 

c) Se llevó a cabo la difusión de dos mensajes, el primero a las 9:17 horas y el segundo a las 16:14 horas del día 13 de enero de 2014.

d) Acompaño al presente escrito el disco compacto que contiene la difusión del material requerido.

 

A dicho escrito acompañó el siguiente elemento probatorio:

 

a) PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene dos archivos electrónicos de audio, con duración de dos minutos cada uno, de cuyo contenido se escucha lo que al parecer es programación de la emisora requerida, así como el material radial denunciado, sin que de los mismos sea posible identificar la fecha y hora de su transmisión.

 

III. Escrito de fecha tres de marzo de dos mil catorce, signado por el apoderado legal de Radio San Marcos, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XERO, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“(...)

 

a) Informo a ese H. Instituto que la difusión de los mensajes indicados en el oficio de referencia obedecen a un Convenio que esta emisora tiene con el Gobierno Municipal para la difusión de mensajes sobre las actividades que se realizan en beneficio de la población.

 

b) La solicitud de transmisión fue por parte de la Presidencia del Municipio de Aguascalientes que solicitó la orden de difusión, ubicada en la Plaza Principal de la misma ciudad de Aguascalientes.

 

No existió la celebración o acto jurídico específico para ese mensaje debido a que se tiene un convenio marco para la difusión de mensajes sobre las actividades que se realizan en beneficio de la población, y la solicitud de transmisión del spot fue efectuada el 13 de enero de 2014.

 

La contratación obedece a un convenio anual, en la cual La Presidencia Municipal ordena la difusión de las versiones enviadas.

 

c) Se llevó a cabo la difusión de dos mensajes, el primero a las 8:44 horas y el segundo a las 19:13 horas del día 13 de enero de 2014.

 

d) Acompaño al presente escrito el disco compacto que contiene la difusión del material requerido...”

 

A dicho oficio anexó el siguiente elemento probatorio:

 

a) PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene dos archivos electrónicos de audio, con duración de dos minutos cada uno, de cuyo contenido se escucha lo que al parecer es programación de la emisora requerida, así como el material radial denunciado, sin que de los mismos sea posible identificar la fecha y hora de su transmisión.

 

IV. Escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, signado por el representante legal de Radio XEDC, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEDC, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“(...) Se desprende que esta autoridad electoral, al dictar el auto de fecha 25 de octubre de 2014 que nos ocupa, que existe relación de causa a efecto, para que surta el requerimiento a mi poderdante, merced a que el auto citado carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que no se le corre traslado con la queja o denuncia interpuesta, puesto que es de explorado derecho que la garantía del debido proceso legal prevista en el artículo 1 Constitucional, para no ser violada por ninguna autoridad en cualquier materia, relacionada con nuestro derecho positivo mexicano, exige a las autoridades cumplir con precisar los elementos y requisitos de procedibilidad del acto judicial o administrativo de que se trate, para que los requeridos puedan cumplir con el requerimiento que en el caso estudio solicita esta autoridad electoral a mí poderdante, quien por las condiciones anteriores ignora quién es el denunciante o el quejoso en el expediente que al rubro se indica, máxime que se menciona que ese requerimiento recae a un expediente que contiene un Procedimiento Especial Sancionador, de ahí que el auto precisado de 25 de febrero de 2014, no determina ninguna relación causa efecto para que sea requerido de una información, sin que conozca quién se queja o quién denuncia, y sobre todo la causa, el motivo y la razón de esa pesquisa.

 

Luego entonces si la autoridad no cumple con los requisitos de la garantía del debido proceso legal, es claro que mi poderdante se encuentra imposibilitado, para dar cumplimiento al requerimiento previsto en el auto precitado de 25 de febrero de 2014, que implica se informe en el segundo requerimiento los apartados a que se refiere el inciso b) y sus subincisos 1, 2 y 3, así como el Inciso b), por lo que se solicita que una vez que se supla esa omisión en el auto citado y se corra traslado con la queja, estaré mi poderdante en aptitud de desahogarlos requerimientos a que se refieren los incisos mencionados.

 

Ad cautelam y sin reconocer que exista o no una queja y quien la interpone, debe decirse que la operación de las estaciones radiodifusoras están sujetas a un contrato ley y en éste se determina que sean trabajadores sindicalizados quienes la operen, pero resulta curioso que esta autoridad se prevalezca de un requerimiento para admitir un acto apartado de la normatividad electoral, lo cual no es cierto, pues en el propio auto en la foja 3 del mismo se menciona “locutor”------------------, “voz femenina”--------------------.

 

Si se pretende encontrar los contenidos de locutor y voz femenina, violación a la normatividad electoral, lo único que se encuentra es un spot con contenido social del Ayuntamiento de Aguascalientes, como existen en todos los estados de la República, porque coligen un beneficio a favor de los Ciudadanos, pues se harán acreedores a descuentos por el pago de los servicios, que expide dicho Ayuntamiento.

 

A mayor abundamiento soslayan quien tenga el carácter de denunciante o quejoso que el partido que gobierna en nuestro país, utiliza medios electrónicos y de comunicación, para que los gobernados sepan los logros del señor Presidente de la República, luego entonces quien pude lo más puede lo menos y una campaña en beneficios para los contribuyentes en materia administrativa estatal, no pude ser considerada, contrario a lo que lleva a cabo cotidianamente el Presidente de la República ante los medios de comunicación y de igual manera lo hacen los funcionarios del partido político gobernante en sus conferencias de prensa y desde luego todo mundo entiende que es el PRI como partido, quien hace proselitismo, para que en el futuro voten por dicho partido.

 

Visto así los spots transmitidos aparecen en el cuadro sinóptico, y no puede prevalecerse la autoridad electoral para después afirmar en su momento procesal oportuno, que existe una confesión de que se transmitieron, sin embargo cuando el concesionario escucha los spots, suspende la transmisión de los mismos, para no herir susceptibilidades en beneficio del partido gobernante, aún y cuando ello trajo consigo un perjuicio para los gobernados del Ayuntamiento de Aguascalientes, porque este pone en marcha un programa altruista que para los efectos del requerimiento está prohibido porque se afecta al partido gobernante, por lo tanto esa precisión de programa altruista, los requerimientos resultan sin materia, porque los tiempos de estado son coercitivos y un programa altruista rebaja en el pago de las contribuciones que utiliza el Ayuntamiento precitado, debe ser sancionada.”

 

V. Escrito signado por el representante legal de Radio Ags, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEAGA, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“(...) Se desprende que esta autoridad electoral, al dictar el auto de fecha 25 de octubre de 2014 que nos ocupa, que existe relación de causa a efecto, para que surta el requerimiento a mi poderdante, merced a que el auto citado carece de una debida fundamentaron y motivación, toda vez que no se le corre traslado con la queja o denuncia interpuesta, puesto que es de explorado derecho que la garantía del debido proceso legal prevista en el artículo 1 Constitucional, para no ser violada por ninguna autoridad en cualquier materia, relacionada con nuestro derecho positivo mexicano, exige a las autoridades cumplir con precisar los elementos y requisitos de procedibilidad del acto judicial o administrativo de que se trate, para que los requeridos puedan cumplir con el requerimiento que en el caso estudio solicita esta autoridad electoral a mi poderdante, quien por las condiciones anteriores ignora quién es el denunciante o el quejoso en el expediente que al rubro se indica, máxime que se menciona que ese requerimiento recae a un expediente que contiene un procedimiento especial sancionador, de ahí que el auto precisado de 25 de febrero de 2014, no determina ninguna relación causa efecto para que sea requerido de una información, sin que conozca quién se queja o quién denuncia, y sobre todo la causa, el motivo y la razón de esa pesquisa.

 

Luego entonces si la autoridad no cumple con los requisitos de la garantía del debido proceso legal, es claro que mi poderdante se encuentra imposibilitado, para dar cumplimiento al requerimiento previsto en el auto precitado de 25 de febrero de 2014, que implica se informe en el segundo requerimiento los apartados a que se refiere el inciso b) y sus subincisos 1,2 y 3, así como el inciso b), por lo que se solicita que una vez que se supla esa omisión en el auto citado y se corra traslado con la queja, estará mi poderdante en aptitud de desahogarlos requerimientos a que se refieren los incisos mencionados.

 

Ad cautelam y sin reconocer que exista o no una queja y quien la interpone, debe decirse que la operación de las estaciones radiodifusoras están sujetas a un contrato ley y en éste se determina que sean trabajadores sindicalizados quienes la operen, pero resulta curioso que esta autoridad se prevalezca de un requerimiento para admitir un acto apartado de la normatividad electoral, lo cual no es cierto, pues en el propio auto en la foja 3 del mismo se menciona “locutor”----------------------, “voz femenina”------------------------.

 

Si se pretende encontrar los contenidos de locutor y voz femenina, violación a la normatividad electoral, lo único que se encuentra es un spot con contenido social del Ayuntamiento de Aguascalientes, como existen en todos los estados de la República, porque coligen un beneficio a favor de los Ciudadanos, pues se harán acreedores a descuentos por el pago de los servicios, que expide dicho Ayuntamiento.

 

A mayor abundamiento soslayan quien tenga el carácter de denunciante o quejoso que el partido que gobierna en nuestro país, utiliza medios electrónicos y de comunicación, para que los gobernados sepan los logros del señor Presidente de la República, luego entonces quien pude lo más puede lo menos y una campaña en beneficios para los contribuyentes en materia administrativa estatal, no pude ser considerada, contrario a lo que lleva a cabo cotidianamente el Presidente de la República ante los medios de comunicación y de igual manera lo hacen los funcionarios del partido político gobernante en sus conferencias de prensa y desde luego todo mundo entiende que es el PRI como partido, quien hace proselitismo, para que en el futuro voten por dicho partido.

 

Visto así los spots transmitidos aparecen en el cuadro sinóptico, y no puede prevalecerse la autoridad electoral para después afirmar en su momento procesal oportuno, que existe una confesión de que se transmitieron, sin embargo cuando el concesionario escucha los spots, suspende la transmisión de los mismos, para no herir susceptibilidades en beneficio del partido gobernante, aún y cuando ello trajo consigo un perjuicio para los gobernados del Ayuntamiento de Aguascalientes, porque este pone en marcha un programa altruista que para los efectos del requerimiento está prohibido porque se afecta al partido gobernante, por lo tanto esa precisión de programa altruista, los requerimientos resultan sin materia, porque los tiempos de estado son coercitivos y un programa altruista rebaja en el pago de las contribuciones que utiliza el Ayuntamiento precitado, debe ser sancionada.”

 

VI. Escrito signado por el representante legal de Radio Libertad, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEPLA, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“(...) Nos referimos a su oficio SCG/674/2014 mediante el cual nos solicita información respecto de la transmisión de un promocional del Ayuntamiento de Aguascalientes trasmitido del 10 al 14 de enero en nuestra estación XEPLA-AM 860 con relación al pago del predial, respecto de lo cual les indicamos que esta campaña fue contratada y pagada por el propio Ayuntamiento siendo los contactos para tal efecto, el Lie. Eduardo González Blas, Director de Comunicación Social, así como la Licenciada Yadira Martínez Amézquita, Jefa de Difusión Institucional de la dependencia en cuestión, sita en Plaza de la Patria s/n, Zona Centro de esta ciudad capital.

 

La fecha en que se formalizó la contratación de referencia fue el 10 de enero de 2014 mediante instrucciones telefónicas recibidas de parte del Lie. González Blas, habiéndose acordado un pago de $3,828 netos que cubren esta contraprestación por la transmisión de 33 spots durante el periodo, aplicando un costo de $100 + IVA por spot. Adjunto les estamos entregando testigos de todos y cada uno de estos promocionales transmitidos en nuestra emisora.

 

Hacemos constar que esta información es fidedigna y apegada estrictamente a hechos reales, aunque lamentamos no poder proporcionar la documentación que avale la misma, ya que esta no existe.”

 

A dicho oficio acompañó el siguiente elemento probatorio:

 

a) PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene treinta y tres archivos electrónicos de audio, con duración de entre veintiséis y cincuenta y dos segundos cada uno, de cuyo contenido se escucha lo que al parecer es programación de la emisora requerida, así como el material radial denunciado, sin que de los mismos sea posible identificar la fecha y hora de su transmisión.

 

VII. Escrito signado por el representante legal de los CC. Guadalupe, J. Jesús, María Cristina, María Teresa, José Abraham y Alfonso Ramírez de la Torre, concesionarios de la emisora identificada con las siglas XEAC, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“(...) Nos referimos a su oficio SCG/670/2014 mediante el cual nos solicita información respecto de la transmisión de un promocional del Ayuntamiento de Aguascalientes trasmitido del 10 al 14 de enero en nuestra estación XEAC-AM 1400 con relación al pago del predial, respecto de lo cual les indicamos que esta campaña fue contratada y pagada por el propio Ayuntamiento siendo los contactos para tal efecto, el Lie. Eduardo González Blas, Director de Comunicación Social, así como la Licenciada Yadira Martínez Amézquita, Jefa de Difusión Institucional de la dependencia en cuestión, sita en Plaza de la patria s/n, Zona Centro de esta ciudad capital.

 

La fecha en que se formalizó la contratación de referencia fue el 10 de enero de 2014 mediante instrucciones telefónicas recibidas de parte del Lie. González Blas, habiéndose acordado un pago de $3,480 netos que cubren esta contraprestación por la transmisión de 30 spots durante el periodo, aplicando un costo de $100 + IVA por spot. Adjunto les estamos entregando testigos de todos y cada uno de estos promocionales transmitidos en nuestra emisora.

 

Hacemos constar que esta información es fidedigna y apegada estrictamente a hechos reales, aunque lamentamos no poder proporcionar la documentación que avale la misma, ya que esta no existe.”

 

A dicho oficio anexó el siguiente elemento probatorio:

 

a) PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene treinta archivos electrónicos de audio, con duración de entre veintiséis y cuarenta y un segundos cada uno, de cuyo contenido se escucha lo que al parecer es programación de la emisora requerida, así como el material radial denunciado, sin que de los mismos sea posible identificar la fecha y hora de su transmisión.

 

VIII. Escrito signado por el representante legal de Radio Calvillo, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XECAA, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“(...) Nos referimos a su oficio SCG/672/2014 mediante el cual nos solicita información respecto de la transmisión de un promocional del Ayuntamiento de Aguascalientes trasmitido del 10 al 14 de enero en nuestra estación XECAA-AM 950 con relación al pago del predial, respecto de lo cual les indicamos que esta campaña fue contratada y pagada por el propio ayuntamiento siendo los contactos para tal efecto, el Lie. Eduardo González Blas, Director de Comunicación Social, así como la Licenciada Yadira Martínez Amézquita, Jefa de Difusión Institucional de la dependencia en cuestión, sita en Plaza de la patria s/n, Zona Centro de esta ciudad capital.

 

La fecha en que se formalizó la contratación de referencia fue el 10 de enero de 2014 mediante instrucciones telefónicas recibidas de parte del Lie. González Blas, habiéndose acordado un pago de $3,248 netos que cubren esta contraprestación por la transmisión de 28 spots durante el periodo, aplicando un costo de $100 + IVA por spot. Adjunto les estamos entregando testigos de todos y cada uno de estos promocionales transmitidos en nuestra emisora.

 

Hacemos constar que esta información es fidedigna y apegada estrictamente a hechos reales, aunque lamentamos no poder proporcionar la documentación que avale la misma, ya que esta no existe.”

 

A dicho oficio anexó el siguiente elemento probatorio:

 

a) PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene veintiocho archivos electrónicos de audio, con duración de entre treinta y seis y cuarenta y cuatro segundos cada uno, de cuyo contenido se escucha lo que al parecer es programación de la emisora requerida, así como el material radial denunciado, sin que de los mismos sea posible identificar la fecha y hora de su transmisión.

 

En este contexto, debe decirse que los escritos de los representantes legales de los concesionarios aludidos en el presente apartado, tienen el carácter de documentales privadas cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los dispositivos 33, numeral 1, inciso b); 35; 41, y 44, numerales 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, respecto a los discos compactos aportados por los representantes legales de los CC. Guadalupe, J. Jesús, María Cristina, María Teresa, José Abraham y Alfonso Ramírez de la Torre, concesionarios de la emisora identificada con las siglas XEAC-AM 1400 denominada “La Ke Buena”; Radio Calvillo, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XECAA-AM 950 denominada “La 950”; Radio Central, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEBI-AM 790 denominada “Radio Bl”; Radio Libertad, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEPLA-AM 860 denominada “Radio Mexicana”; Radio San Marcos, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XERO-AM 1240 denominada “La Rancherita” y de Solasol, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEUVA-AM 1170 denominada “Radio Recuerdo”, es de referirse que dada la propia y especial naturaleza de los discos compactos en mención, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 41; 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, y por ende, su contenido sólo tiene el carácter de indicio respecto de lo que en él se contiene.

 

Al respecto, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, así como de las manifestaciones vertidas por las partes y de los elementos que recabó esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones, se arriba válidamente a diversas conclusiones:

 

• Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del oficio DEPPP/0643/2014, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, informó que derivado del monitoreo efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), durante el periodo del cinco de enero al cuatro de febrero de dos mil catorce, se detectaron durante los días diez, once, doce, trece y catorce de enero de dos mil catorce, un total de ciento cuatro transmisiones en radio del material denunciado, al cual se le asignó el número de folio RA-00098-14.

 

Que de acuerdo con el informe aludido en el punto inmediato anterior, el material identificado con número RA-00098-14, fue transmitido en las emisoras siguientes:

 

ESTADO

EMISORA

TESTIGO AGS PAGO PREDIAL AYUNTAMIENTO

RA00098-14

AGUASCALIENTES

XEAC-AM-1400

30

XEAGA-AM-1200

2

XEBI-AM-790

2

XECAA-AM-950

28

XEDC-AM-1050

5

XEPLA-AM-860

33

XERO-AM-1240

2

XEUVA-AM-1170

2

Total general

104

 

Que la contratación de la difusión del material radial denunciado se llevó a cabo por la Coordinación General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, a través de su Departamento de Difusión.

 

Que el costo de los servicios para la transmisión del promocional de radio motivo de inconformidad fue cubierto del gasto corriente asignado a la Coordinación General de Comunicación Social para el ejercicio 2014.

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

 

SEXTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad analizar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) del apartado correspondiente a la litis en el presente asunto, el cual se constriñe a determinar si los CC. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Yadira Martínez Amézquita, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y Directora del Departamento de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, todos del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente, infringieron lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 347, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión del promocional de radio identificado con la clave RA00098-14, en el que a juicio del impetrante se alude al Partido Acción Nacional, vulnerando con ello el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

 

Al efecto, conviene tener presente el contenido del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el del artículo 347, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

1. Marco normativo

 

“Artículo 134

 

(...)

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

“Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

(...)

 

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; (...)”

 

En ese sentido, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación por parte de los servidores públicos de la Federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Ahora bien, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un Proceso Electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

 

2. Elementos de la infracción

 

De las normas trasuntas se obtiene que la hipótesis de infracción que se le imputa a los denunciados exigen, para su actualización, los elementos que en las líneas posteriores se analizarán:

 

2.1 Conducta

 

La norma señala que la conducta prohibida consiste en que los servidores públicos de la Federación, los estados y los municipios, así como el Distrito Federal y sus delegaciones, apliquen los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera parcial, con la finalidad de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En la especie, la conducta motivo de estudio en el actual sumario, se encuentra probada con el reporte de monitoreo proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con el cual se acreditó la difusión del promocional denunciado del diez al catorce de enero de dos mil catorce, con un total de ciento cuatro impactos.

 

Difusión que fue corroborada con lo manifestado por el Coordinador General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes al señalar que a través de su Departamento de Difusión, solicitó y contrató la difusión de material radial denunciado, en términos de lo asentado en el oficio número /DAJ/476/2014, al solventar el pedimento de información que le fue planteado por la autoridad sustanciadora; hecho que en la especie fue corroborado con lo manifestado tanto por los representantes legales de las emisoras identificadas con las siglas XEBI, XEUVA, XERO, XEPLA, XEAC y XECAA, quienes señalaron que la transmisión del spot materia del presente fue contratada y pagada por el Ayuntamiento de Aguascalientes, a través de los licenciados Eduardo González Blas y Yadira Martínez Amézquita, Director de Comunicación Social y Jefa de Difusión Institucional, respectivamente.

 

De esta forma, obran en autos elementos con los que se acredita la utilización de recursos públicos para el pago de la transmisión del promocional en estudio, toda vez que los CC. Eduardo González Blas y Jaime González de León, Coordinador General de Comunicación Social y Titular de la Secretaría de Finanzas del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente, a través del oficio /DAJ/476/2014 manifestaron que los servicios para la transmisión del material denunciado fueron cubiertos del gasto corriente asignado a la Coordinación General de Comunicación Social para el ejercicio 2014.

 

Por lo señalado previamente, este órgano resolutor determina que al haber quedado acreditado que la trasmisión del material radial denunciado fue solicitado y pagado por la Coordinación General de Comunicación Social a través del Departamento de Difusión del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, el spot materia del presente procedimiento corresponde a propaganda institucional, la cual es definida por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos en su artículo 3 del modo siguiente:

 

Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jomada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.”

 

Asimismo, es de tomarse en consideración que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad máxima en esta materia y que al mismo compete la interpretación de la normativa constitucional y legal en materia electoral, y establece como una definición orientadora respecto a la propaganda gubernamental la prevista a través de la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-74/2011 y su acumulado 75/2011, el que aborda la naturaleza de la propaganda gubernamental, al establecer lo siguiente:

 

“En este orden de ideas, es dable concluir que, en la interpretación del artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, y 347, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 79-A, fracción II, de la Ley Federal de Radio y Televisión se debe considerar como propaganda gubernamental toda aquella información publicada que haga del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, independientemente de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o que sea financiada con recursos públicos, y que por su contenido, no sea posible considerarlos como notas informativas, difundidas en ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 6° y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

De esta forma, resulta indubitable que nos encontramos ante propaganda que en la época en que acontecieron los hechos se encontraba permitida para su difusión sin contravenir la normativa comicial federal. Lo anterior se robustece con el análisis de su contenido, del que se deriva que por medio del mensaje denunciado se realiza una invitación a la ciudadanía del Municipio de Aguascalientes a efectuar el pago del impuesto predial obteniendo con ello algunos beneficios tales como un seguro para su vivienda.

 

Promocional radial que se acompaña de un coro musical que al escucharlo detenidamente posee el siguiente contenido: “PA-RA-PAN CHURURU PA-RA-PAM... PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM...”.

 

Al respecto cabe señalar que, contrario a lo que aduce el quejoso referente a que tal estribillo constituye un beneficio al Partido Acción Nacional del que emana la actual administración municipal de Aguascalientes por la constante repetición de la palabra “PAN” en ese fondo musical, es de precisar que tal alusión se realiza una sola ocasión al inicio del material motivo de inconformidad; no obstante ello, aun cuando se mencionara en más ocasiones tal circunstancia per se no constituye un elemento que determine que la finalidad o el objetivo de la emisión del spot en comento fuera de promocionar al instituto político en cita, pues se trata de un coro musical que forma parte integral del mensaje del Gobierno Municipal de Aguascalientes relacionado con el pago del impuesto predial.

 

Arribar a una conclusión distinta implicaría tener por acreditada la concatenación de una serie de inferencias por parte del receptor del mensaje que permitieran realizar una vinculación entre el estribillo en mención que forma parte del promocional denunciado y el partido político Acción Nacional, y además que les pudiera significar una influencia a favor de dicho instituto político, lo cual en el caso no acontece, dado que se trata de un promocional del Municipio de Aguascalientes que promueve un programa de beneficios para la ciudadanía de esa localidad por el pago del impuesto predial.

 

Por tanto, al haber sido considerado el promocional denunciado como propaganda gubernamental por las características del mismo, invariablemente no estamos en presencia de una vulneración al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos por parte de las autoridades del Municipio de Aguascalientes que fueron llamadas al actual procedimiento.

 

En consecuencia, los hechos objeto de análisis no transgreden lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, con motivo de la presunta utilización de recursos públicos para beneficiar al Partido Acción Nacional, por lo que resulta procedente declarar infundada la presente queja, respecto de las imputaciones realizadas a los CC. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Yadira Martínez Amézquita, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y Directora del Departamento de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, todos del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente.

 

CONTRATACIÓN Y/O ADQUISICIÓN DE TIEMPO EN RADIO ATRIBUIBLE AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

SÉPTIMO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Que una vez sentado lo anterior y tomando en consideración que la conducta denunciada respecto del Partido Acción Nacional, podría constituir la posible contratación y/o adquisición de tiempo en radio, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, inciso a), 49, numerales 2 y 3, y 342, numeral 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

1. Marco normativo

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizaré mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promoverla participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

II. La ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

(...)

 

III. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

(...)

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio v televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

(...)

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (...)”

 

Artículo 49

 

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los períodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de Lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los Acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

(...)

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; (...)”

 

En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos antes referidos y haciendo una interpretación sistemática y funcional, a juicio de esta autoridad se obtiene que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros y que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

2. Elementos de la infracción

 

De las normas trasuntas se deriva que la hipótesis de infracción que se le imputa a los denunciados exige, para su actualización, los elementos que en las líneas posteriores se analizarán:

 

2.1 Conducta

 

a) Contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

b) Difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

En mérito de lo anterior, es preciso señalar que el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

 

“Contratar

 

(Del lat. contradiré).

 

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratar.

 

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

 

Adquirir

 

(Del lat. adquirére).

 

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

 

2. tr. comprar (II con dinero).

 

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

 

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.”

 

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el Acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese Acuerdo de voluntades.

 

Por su parte, el vocablo adquirir aun cuando también tiene una connotación jurídica, se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de conseguir, lograr, hacer propio un derecho o cosa.

 

2.2 Objeto

 

A fin de que se tenga por actualizada la infracción electoral, la conducta consistente en contratar o adquirir a la que se ha hecho referencia ha de tener un contenido específico, esto es, que se trate de propaganda política o electoral.

 

Conviene transcribir la definición de propaganda política y electoral sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-198/2009, en el que refiriéndose a la propaganda prohibida constitucional y legalmente, se estableció lo siguiente:

 

“El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

 

La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc).

 

Al respecto, cabe señalar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal Electoral, que define a la propaganda electoral como “...el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que Influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición, haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

 

Tales consideraciones, fueron sostenidas por esta Sala Superior en la sesión pública celebrada el pasado cinco de agosto de dos mil nueve, al resolver por unanimidad de votos la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, acumulados.

 

Vinculado a lo anterior, este Tribunal Federal ha considerado, que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, además que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

Así, la publicidad comercial puede entonces inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar v efe esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante las campañas electorales.”

 

2.3 Sujetos

 

La norma señala que la infracción que se examina la pueden cometer:

 

2.3.1 Por lo que se refiere a contratación y adquisición:

 

Partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

2.3.2 Por lo que se refiere a contratación, venta o difusión:

 

Cualquier persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros y concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

2.4 Circunstancias típicas

 

2.4.1 Tiempo

 

La normativa electoral no exige una temporalidad específica en la cual pueda cometerse la infracción, de tal manera que puede actualizarse la conducta en cualquier tiempo.

 

2.4.2 Medio comisivo

 

La norma exige que para la actualización de la infracción la conducta se actualice a través de radio o televisión.

 

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que en el caso a estudio, no se actualiza infracción alguna a la normativa comicial federal por parte del Partido Acción Nacional, en razón de lo siguiente:

 

El quejoso atribuyó una conducta infractora de la norma al Partido Acción Nacional consistente en la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en radio, así como un beneficio a su favor, con motivo de la difusión del promocional denunciado en cuyo fondo musical a su juicio se alude en reiteradas ocasiones a la palabra “PAN” que constituye las siglas que identifican a dicho instituto político.

 

Al efecto, debe señalarse que en términos de lo asentado en el Considerando Sexto de la presente Resolución no se configura la hipótesis normativa consistente en la contratación o adquisición de tiempo en radio por parte del Partido Acción Nacional y por lo tanto tampoco un beneficio en su favor.

 

Como ha sido acreditado, el material radial denunciado fue contratado para su transmisión por la Coordinación General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes a través de su Departamento de Difusión, erogando la cantidad de $268,333.00 (doscientos sesenta y ocho mil trecientos treinta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional) como pago de un paquete de publicidad entre la que se encontraba dicho promocional, recursos que correspondían al presupuesto asignado a dicha dependencia municipal para el ejercicio 2014.

 

Lo anterior se corroboró con lo manifestado por el Secretario de Finanzas de ese Municipio, así como con la información proporcionada por los representantes legales de las emisoras identificadas con las siglas XEBI, XEUVA, XERO, XEPLA, XEAC y XECAA, por lo que no existió contratación de tiempo en radio derivado de la difusión del promocional motivo de inconformidad por parte del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, por lo que hace a la presunta adquisición de tiempo en radio que haya redundado en un beneficio para ese instituto político, es de referir que tampoco se actualiza en razón de que del análisis al promocional RA00098-14, se concluyó que se trata de propaganda gubernamental del Municipio de Aguascalientes, que hace del conocimiento a la ciudadanía de tal localidad los beneficios que el Gobierno Municipal les otorgaría en caso de pagar puntualmente el impuesto predial, la cual podía ser difundida en la época de los hechos, pues no se trataba de un periodo proscrito para ello por la Constitución ni por el Código de la materia.

 

De igual forma, por lo que respecta al estribillo de dicho spot y cuyo contenido es el siguiente: “PA-RA-PAN CHURURU PA-RA-PAM... PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM...”, la autoridad de conocimiento determinó que al ser parte integral del material denunciado, no alude ni directa o indirectamente al Partido Acción Nacional, toda vez que la mención de una palabra, no constituye por sí misma un beneficio, pues no existe un vínculo entre lo que a través del mensaje se promociona y el partido político denunciado que le lleve aparejado un beneficio como lo pretende hacer valer el impetrante o bien que hubiese podido influir en las preferencias de los ciudadanos del Municipio de Aguascalientes, máxime que en la temporalidad en que ocurrieron los hechos denunciados no se celebraba Proceso Electoral Local o federal.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, que ha definido en jurisprudencia, lo siguiente:

 

“PROPAGANDA GUBERNAMENTAL LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL1. De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, Base III, Apartado C,y134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un Proceso Electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la Jornada Electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, Base III, Apartado C, in fine, de la Carta Magna. Estimarlo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-7’5/2009 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-145/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-159/2009.—Actor: Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila.

 

1 Jurisprudencia 11/2009, pendiente su publicación. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera, y la declaró formalmente obligatoria.

 

En los términos expuestos, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta infracción a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, inciso a); 49, numerales 2 y 3, y 342, numeral 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber sido acreditada la contratación o adquisición de tiempo en radio a favor del aludido instituto político.

 

VENTA DE TIEMPO DE TRANSMISIÓN EN RADIO

 

OCTAVO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Que en el presente apartado, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) del apartado correspondiente a la litis en el presente asunto, para determinar si los concesionarios siguientes infringieron lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 49, numeral 4, y 350, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión del material de radio RA00098-14:

 

CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO

EMISORA

SIGLAS

NOMBRE DE LA ESTACIÓN

Manuel Guadalupe, J. Jesús, María Cristina, María Teresa, José Abraham y Alfonso Ramírez de la Torre

XEAC-AM 1400

La Ke Buena

Radio Ags, S.A. de C.V.

XEAGA-AM 1200

Bonita

Radio Calvillo, S.A. de C.V

XECAA-AM 950

La 950

Radio Central, S.A. de C.V.

XEBI-AM 790

Radio BI

Radio Libertad, S.A. de C.V.

XEPLA-AM 860

Radio Mexicana

Radio San Marcos, S.A. de C.V.

XERO-AM 1240

La Rancherita

Radio XEDC, S.A. de C.V.

XEDC-AM 1050

Amor

Solasol, S.A. de C.V.

XEUVA-AM 1170

Radio Recuerdo

 

Al respecto, es conveniente recordar el marco normativo de la infracción que se imputa a los concesionarios en mención, el cual consiste en lo siguiente:

 

1. Marco normativo

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Articulo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

II. La ley garantizaré que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

(...)

 

III. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

(...)

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podré contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

(...)

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

(…)”

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 49

 

[…]

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código. (...)

 

Artículo 350

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

 

(…)”

 

Establecido lo anterior, debe señalarse que de conformidad con el reporte de monitoreo generado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, al que le fue otorgado valor probatorio pleno, quedó acreditado que el material denunciado fue transmitido los días diez, once, doce, trece y catorce de enero de dos mil catorce, con un total de ciento cuatro detecciones, por las siguientes emisoras:

 

ESTADO

EMISORA

TESTIGO AGS PAGO PREDIAL AYUNTAMIENTO

 

 

RA00098-14

AGUASCALIENTES

XEAC-AM-1400

30

XEAGA-AM-1200

2

XEBI-AM-790

2

XECAA-AM-950

28

XEDC-AM-1050

5

XEPLA-AM-860

33

XERO-AM-1240

2

XEUVA-AM-1170

2

Total general

104

 

De igual forma, fue acreditado que la contratación para la difusión del material radial denunciado, se llevó a cabo por la Coordinación General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de Aguascalientes y que se trató de propaganda gubernamental no contraventora de la normativa constitucional y legal en materia electoral federal.

 

En este contexto, no existen elementos para determinar que se actualiza alguna infracción a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 49, numeral 4, y 350, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión del material de radio RA00098-14 por parte de los siguientes concesionarios de radio: CC. Guadalupe, J. Jesús, María Cristina, María Teresa, José Abraham y Alfonso Ramírez de la Torre concesionarios de la emisora identificada con las siglas XEAC-AM 1400 denominada “La Ke Buena”; Radio Ags, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEAGA-AM 1200 denominada “Bonita”; Radio Calvillo, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XECAA-AM 950 denominada “La 950”; Radio Central, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEBI-AM 790 denominada “Radio Bl”; Radio Libertad, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEPLA-AM 860 denominada “Radio Mexicana”; Radio San Marcos, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XERO-AM 1240 denominada “La Rancherita”; Radio XEDC, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEDC-AM 1050 denominada “Amor”; Solasol, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEUVA-AM 1170 denominada “Radio Recuerdo”, ante lo cual se declarar infundado el presente Procedimiento Especial Sancionador instaurado en su contra.

 

NOVENO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2; 109, numeral 1, y 370, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 118, numeral 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo especial sancionador incoado en contra de los CC. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Yadira Martínez Amézquita, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y Directora del Departamento de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, todos del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente, la presunta transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio, en términos del Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

 

TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de los siguientes concesionarios de radio: CC. Guadalupe, J. Jesús, María Cristina, María Teresa, José Abraham y Alfonso Ramírez de la Torre concesionarios de la emisora identificada con las siglas XEAC-AM 1400 denominada “La Ke Buena”; Radio Ags, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEAGA-AM 1200 denominada “Bonita”; Radio Calvillo, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XECAA-AM 950 denominada “La 950”; Radio Central, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEBI-AM 790 denominada “Radio Bl”; Radio Libertad, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEPLA-AM 860 denominada “Radio Mexicana”; Radio San Marcos, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XERO-AM 1240 denominada “La Rancherita”; Radio XEDC, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEDC-AM 1050 denominada “Amor”; Solasol, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEUVA-AM 1170 denominada “Radio Recuerdo”, por la presunta venta de tiempo en radio a favor de un partido político, en términos del Considerando OCTAVO de la presente determinación.

 

CUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

QUINTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

 

SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

[]

 

La precitada resolución se notificó al ahora apelante el nueve de mayo siguiente.

 

SEXTO. Inconforme con tal determinación, el día trece posterior, Fidel Arteaga Solorio interpuso recurso de apelación, mediante demanda presentada ante la responsable, haciendo valer los siguientes:

 

Agravios

 

1.- Para mayor claridad de mi expresión de agravios, me permito transcribir el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

“Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administraren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

 

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

 

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

 

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las Instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

 

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

 

De la descripción que realicé en la denuncia, y del análisis mismo que emite el Consejo General en la Resolución que se impugna, tenemos que sí se está acreditando que en los vocablos de los coros del spot, se señala la palabra PAN, como así lo admite la resolutora administrativa en el tercer y cuarto párrafo de la foja 57, del Acuerdo Número CG131/2014, emitiendo un criterio o razonamiento meramente subjetivo, pues no se detiene a analizar con lógica cual sería el impacto social en la región en que se escuchó ese spot, independientemente del reconocimiento y la admisión de la palabra PAN en el spot, que hace la resolutora administrativa, nos encontramos que también el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral en el oficio identificado con el número DEPPP/0643/2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, al hacer la descripción del monitoreo, que realizó al testigo de grabación del material de radio identificado con la clave RA00098-14, da cuenta de que el spot objeto de la denuncia, SÍ enuncia la palabra PAN en el estribillo del fondo musical de dicho spot, señalando esto las fojas 35, 36 y 37 del Acuerdo CG131/2014, por otra parte, la resolutora dejó de razonar que de haber incluido en el arreglo musical y en el mensaje hablado, estribillos de las iniciales de los seis restantes Partidos Políticos Nacionales con registro vigente, los denunciados estuvieran en otra situación, en el uso de los Recursos Públicos, por otra parte en sus contestaciones los denunciados, en concreto el C. Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, no enunció, ni acreditó el que los presuntos beneficios derivados del pago del impuesto predial estuvieran emitidos y planeados previamente en el Plan de Desarrollo Municipal 2014-2016, ni acreditó, ni argumentó que ese estribillo y el pago de su emisión radiofónica con dinero público, estuviera previsto en el presupuesto de egresos del Municipio de Aguascalientes correspondiente al ejercicio fiscal 2014, o que al pago estuviese contemplado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2014 del Municipio de Aguascalientes y que en esos tres ordenamientos jurídicos este contemplado el que se tenga que mencionar aunque solo sea una vez la palabra PAN en un spot radiofónico pagado con Recursos Públicos, y por consecuencia el spot radiofónico que se denunció, no se traduce en un acto administrativo que sea legal y que deba contener el spot denunciado la alusión directa a un solo Partido Político, ya que reiteramos, es de explorada cultura social y política a nivel nacional, que la palabra con las siglas PAN se refiere al Partido Acción Nacional, y que por consecuencia en la resolución que se impugna, no se me está clarificando en el sentido de que ese spot esté apegado a la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2014, ni que sea legal conforme al presupuesto de egresos para el mismo Municipio de Aguascalientes, ni que sea legal en virtud de así preverlo el Plan de Desarrollo Municipal de la administración pública municipal 2014-2016.

 

Luego entonces es incontrastable de que la difusión que se hizo del pago del impuesto predial otorgando en contraprestación un beneficio de asegurar los inmuebles (casas habitación) del Municipio de Aguascalientes, es inequitativo en tanto cuanto pretende con marketing radiofónico dejar en la mente de los oyentes habitantes de Aguascalientes el que el Partido Acción Nacional (PAN), está otorgando ese beneficio, por el cumplimiento de una obligación legal y constitucional, y no estableció en el spot de referencia que el beneficio iba a ser para todos los Ciudadanos sin importar la afinidad o simpatía de estos con algún otro Partido Político, ya que bien pudo establecer en el diseño del spot radiofónico intercalando cualquier arreglo musical con las iniciales o nombre completo de todos los Partidos Políticos Nacionales registrados y vigentes, como por ejemplo y solo por ejemplo: (PARAM- PAN CHURURU PARAM - PAN, PARAM- PRI CHURURU PARAM - PRI, PARAM- PRD CHURURU PARAM - PRD, PARAM-PT CHURURU PARAM - PT, PARAM- PVEM CHURURU PARAM - PVEM, PARAM- MC CHURURU PARAM - MC, PARAM- NA CHURURU PARAM - NA), ya que, independientemente, si estamos o no en Proceso Electoral o nos encontremos en una etapa interprocesal Electoral, el Artículo 41 Constitucional que da sustento fundamental a la existencia, vigencia y desarrollo legal y cotidiano de las actividades de los Partidos Políticos Nacionales, no establece etapas temporales para el ejercicio de sus derechos en la actividad cotidiana de nuestra sociedad, si como la misma Autoridad impugnada lo menciona en el Considerando SÉPTIMO, en la foja 64, en el análisis de los elementos de la infracción en el punto 2.4.1 refiriéndose al Tiempo, a la letra dice: La normativa electoral no exige una temporalidad específica en la cual pueda cometerse la infracción, de tal manera que puede actualizarse la conducta en cualquier tiempo. Y a mayor abundamiento, en nuestra tesis relativa a que los hoy denunciados si cometieron hechos infractores consistentes en aplicación de Recursos Públicos de manera imparcial, independientemente de que se esté fuera de proceso electoral, es bastante claro y de explorado derecho que el Artículo 41 de nuestra Carta Magna señala que el desenvolvimiento de las actividades cotidianas de los Partidos Políticos se despliega de la manera siguiente:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público: la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.”

 

Es decir, política, constitucional y legalmente la vida misma de los Partidos Políticos no se constriñe a la etapa procesal electoral en sentido estricto, pues fuera de las etapas de los Procesos Electorales, sigue existiendo la necesidad social de los Partidos Políticos en el sentido de encausar las inquietudes políticas de la Ciudadanía, manifestadas en la divulgación de su ideario político, en la construcción y unificación de esfuerzos de difusión editorial de sus ideas políticas en la elaboración de tesis políticas y publicación de las mismas, de investigación socioeconómica, de las condiciones imperantes en el seno de la sociedad mexicana, y en la afiliación permanente y continua de ciudadanos de manera libre e independiente, por todo lo cual reiteramos, la justificación de los Partidos no le es otorgada en la Constitución y en la Ley únicamente dentro de los tiempos en los que los Órganos Electorales están organizando la emisión, recepción y contabilización del sentir de la sociedad el día de la Jornada Electoral y las etapas conexas a todo Proceso Electoral.

 

Así las cosas, es claro para nuestra parte que la intención última de ese spot denunciado, es tratar de integrar o introducir en la psique social de la población del Municipio de Aguascalientes el que el Gobierno Municipal emanado del Partido Acción Nacional, por cumplir una obligación Constitucional y legal de contribuir con los impuestos y derechos a que todo ciudadano está obligado por mandato del Artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, va a otorgar un beneficio, por ende está actuando con Recursos Públicos de manera inequitativa, pues no señala que el spot de marras es pagado con Recursos Públicos y que su finalidad no tiene por objeto incrementar el padrón de militantes del Partido Acción Nacional, cuyas siglas PAN, se reitera, si esta mencionado en los coros del spot, y de ahí deviene la inequidad en el manejo de fondos públicos en que incurre el servidor público denunciado así como el Partido Político denunciado, admitiendo y concediendo desde luego que no estamos en un Proceso Electoral ni Local ni Federal al momento de la emisión del spot ni en la fecha en que se presente este medio de impugnación, ya que se reitera, las actividades cotidianas de un Partido Político Nacional con registro vigente no están circunscritas o delimitadas a la emisión de un acto administrativo electoral que declare el inicio de un Proceso Electoral, ni tampoco está delimitado a la emisión de un acuerdo administrativo electoral que declare terminado un Proceso Electoral, por ende, sí me causa agravio el spot denunciado porque pretende posicionar al Partido Acción Nacional para efectos de incrementar las simpatías y los militantes hacia ese Instituto Político, en detrimento de mis derechos y el de todos los ciudadanos que somos contribuyentes cumplidos en el pago y entero de derechos, impuestos y tributos establecidos en la diferentes Leyes de ingresos del orden Municipal, Estatal y Federal, ya que absurdamente con parte de mis impuestos, y los impuestos de todos, estamos pagando la propaganda de un Partido Político con el que ni siquiera comulgo, pues siendo objetivo si el spot es institucional debiera dejar fuera cualquier alusión, referencia o indicio de cualquier Partido Político, como consecuencia de lo anterior, obvio es que si únicamente hace alusión el mensaje del spot al (PAN), (Partido Acción Nacional), en consecuencia agravia a los diferentes Partidos Políticos Nacionales a los cuales no se hace referencia en el spot que nos ocupa; por consecuencia, agravia al Partido Político al que pertenezco que es el Partido Revolucionario Institucional, ya que obviamente no tiene acceso a la promoción de sus ideas políticas ni a su ideario, ni de sus documentos básicos ni de sus estatutos en la publicitación de los spots insertos en la actividad administrativa cotidiana dentro del presente trienio de la administración pública Municipal 2014-2016, emanada del Partido Acción Nacional, ya que, el ser conforme a los Principios Rectores de la administración pública es el de reserva de ley, principio rector que tiene aplicación incluso en la forma de diseñar los mensajes de la propaganda gubernamental, independientemente que se emita fuera de Proceso Electoral o dentro de él, y que no se trate de beneficiar con ningún mecanismo propagandístico el posicionamiento del Partido Acción Nacional, ni de manera directa, ni indirecta ni subliminalmente.

 

Ya que el Partido Revolucionario Institucional estaría en desventaja evidente y palpable al arribar al inicio de un Proceso Electoral legal el cual en los tiempos que corren intraprocesales, iniciara de conformidad a la actual estructura de las etapas del Proceso Electoral establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a más tardar el último día de Octubre en franca desventaja en la psique de la sociedad Aguascalentense, pues absurdamente además de los tiempos en radio y televisión otorgados por el hoy Instituto Nacional Electoral, estaremos en un panorama en el cual además por los otorgados por la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos se le estarán otorgando más tiempo aire de manera ilegal a un solo Partido Político, lo que de suyo crea condiciones de inequidad para el Instituto Político al que pertenezco, burlando así, el espíritu de la Ley Constitucional en materia de aplicación de Recursos Públicos y de equidad en el posicionamiento político fuera o dentro de Proceso Electoral, por lo tanto se deben prohibir los spots y sancionar a los denunciados.

 

2.- Agravia al suscrito y a mi esfera jurídica la resolución que impugno, toda vez que en la foja 43 de la misma, señala en su antepenúltimo y último párrafo lo siguiente: “ahora bien, estos elementos concatenados entre sí, permiten a esta autoridad tener por acreditada la difusión del material de radio motivo de inconformidad en términos del reporte de monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, cuyo resultado fue obtenido atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por este órgano comicial federal autónomo, del cual se deriva que del (sic) durante los días diez, once, doce, trece y catorce de enero de dos mil catorce, fue detectada la transmisión de ciento cuatro impactos del promocional identificado con el folio RA00098-14.

 

Se arriba a tal conclusión, en razón de que si bien el Coordinador General de Comunicación Social del Municipio de Aguascalientes señala que el promocional de radio denunciado únicamente fue difundido un día, consta en autos que su transmisión se llevó a cabo de conformidad con lo plasmado en el reporte de monitoreo a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, en el que se detalla el día, hora, fecha de transmisión y emisora que llevo a cabo la misma; esto es, cuenta con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de difusión del material radial objeto del presente procedimiento, a diferencia de los elementos aportados por las autoridades municipales para acreditar sus afirmaciones, de las que no se encuentran dichas circunstancias, sino solamente el contenido de dos promocionales, sin que ninguno de ellos corresponda al spot denunciado y bitácoras de transmisión desde el mes de diciembre de dos mil trece de las cuales no se aprecian datos que permitan identificar el spot denunciado, ni los días y horarios en que se transmitió.”

 

Si el Órgano Comicial Federal, ergo el Consejo General del hoy Instituto Nacional Electoral determinó expresar esa razón jurídica que se transcribe, no está siendo congruente con lo que razona y resuelve concretizado en los puntos resolutivos, ya que si el PRIMERO y SEGUNDO resolutivo señalan a la letra que:

 

“PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo especial sancionador incoado en contra de los CC. Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, Eduardo González Blas y Yadira Martínez Amezquita, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y Directora del Departamento de Difusión de la Coordinación General de Comunicación Social, todos de H. Ayuntamiento de Aguascalientes, respectivamente, la presunta transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, en términos del considerando SEXTO de la presente determinación”

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente determinación”

 

Insistimos en que me agravia la incongruencia de la Resolución tomada por el Consejo General del hoy Instituto Nacional Electoral, dentro del expediente SCG/PE/FAS/JLVAGS/2/2014, en que la Ley nos obliga a que lo resuelto debe ser conforme con lo motivado y considerado en las Determinaciones o Resoluciones o Sentencias, puesto que, la determinación que tomó la autoridad Resolutora, al establecer que SÍ emitió el Ayuntamiento de Aguascalientes por conducto de los servidores públicos denunciados, y que SÍ pagó con Recursos Públicos del erario Municipal ciento cuatro impactos radiofónicos del promocional denunciado, (Que no son cosa menor, ni de poca valoración), tenemos, que forzosamente SÍ se hizo uso de Recursos Públicos del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes de manera inequitativa pues en la redacción, musicalización y puesta en el aire del mensaje que invita a cumplir con una obligación de pago del impuesto predial y que menciona un beneficio por cumplir con su obligación, que es la de asegurar las casas habitación del Municipio de Aguascalientes, en la redacción del mensaje, insisto, del spot denunciado, no se fijó en la penetración del psique de la sociedad Aguascalentense, el que ese mensaje era gracias a todos los Partidos Políticos con registro vigente y que el beneficio ofertado de conceder un seguro contra el robo de casas habitaciones se va a otorgar con independencia de la afiliación o preferencias políticas de la ciudadanía, puesto que si el mensaje del spot únicamente hace alusión a las siglas del PAN, es lógico y evidente que se pretende de una manera contundente posicionar en el ánimo de la ciudadanía de Aguascalientes, únicamente la opción política del Partido Acción Nacional, reiterando, que el Artículo 41 Constitucional no restringe las actividades de difusión política de los Partidos Políticos Nacionales y registrados, únicamente dentro de los procesos electorales, por consiguiente el Consejo General emisor SÍ tuvo por acreditado la existencia en el aire radiofónico del spot denunciado, y SÍ tuvo por cierto que los mismos se pagaron con Recursos Públicos del presupuesto ordinario de la administración pública Municipal de Aguascalientes, por lo anterior, debió entonces haber resuelto que si se emitió un spot con Recursos Públicos que invitaba a cumplir con una obligación, en detrimento de la igualdad y equidad en la aplicación de Recursos Públicos mediante el posicionamiento exclusivo del Partido Acción Nacional, en la mente de la ciudadanía del Municipio de Aguascalientes, ya que él mismo en la resolución del acto impugnado llega a la descripción, al describir el spot denunciado de que en los coros de dicho medio publicitario sí se hace alusión clara y contundente al Partido Acción Nacional con las siglas (PAN), y como no se hace alusión en dicho spot denunciado ni a siglas ni a nombres completos de los demás y diversos Partidos Políticos Nacionales con registro vigente, es claro que nos encontramos ante un hecho infractor de la Norma Constitucional vigente que es aplicable tanto a servidores públicos como a Partidos Políticos Nacionales, tanto dentro de proceso electoral como fuera de proceso electoral, por todo lo anterior considera nuestra parte que somos agraviados al no emitir una sanción, y que ésta sea proporcional al hecho infractor cometido por los denunciados, pues efectivamente tengo Derecho Humano a que se respeten todos y cada uno de los Derechos y Garantías establecidos a nuestro favor tanto en la Carta Magna como en las Leyes Secundarias de dicho ordenamiento, entre las cuales está obviamente establecido el derecho a que nuestros Recursos Públicos que están integrados por el pago de mis impuestos y de nuestros impuestos, que estos se apliquen con imparcialidad en todos los ámbitos de la vida cotidiana de nuestra sociedad, y es el caso que se pretende en la especie, permitir que con el pago de mis impuestos y de nuestros impuestos se pretenda de manera imparcial e inequitativamente beneficiar políticamente a una sola entidad pública denominada Partido Acción Nacional por conducto de mi denunciado el Presidente Municipal de Aguascalientes José Antonio Martin del Campo Martin del Campo.

 

Por otra parte, la resolutora fue omisa al establecer que en la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador que inició ésta con mi denuncia, en el escrito, mediante el cual da contestación el Presidente Municipal de Aguascalientes Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, de fecha 12 de Febrero de 2014 y con número de Oficio DAJ/210/2014, signado por el mismo Presidente Municipal en mención, afirma a esa autoridad electoral, que él NO ordenó, ni contrató la difusión del material que dio y fue elemento al informe requerido por esa Autoridad Electoral, de lo anterior se desprende que lo que señala el Artículo 98 del Código Municipal de Aguascalientes, establece que:

 

“El trámite y resolución de los asuntos, competencia del Municipio de Aguascalientes, corresponde originalmente al Presidente Municipal, quien para su mejor realización, podrá delegar sus facultades en cualquiera de los servidores públicos de la administración pública municipal, sin perder por ello su ejercicio directo y responsabilidad.

 

Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, acordarán directamente con el Presidente Municipal o con quien éste determine, y deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley que en materia municipal expida el Poder Legislativo del Estado.

 

Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Presidencia Municipal contará con las siguientes Unidades Administrativas:

 

Secretaría Particular;

Comité Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

Coordinación General de Comunicación Social.

 

[…]”

 

De lo anterior se desprende que no obstante la aseveración que hace mi denunciado Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo en su escrito de contestación, al señalar que él no giró la instrucción de emitir el spot denunciado, y que no conocía el mismo, se contradice con el sumario que se actuó y se diligenció dentro del expediente SCG/PE/FAS/JUAGS/2/2014, ya que en el mismo está planamente acreditado que sí se transmitió en las diversas estaciones radiodifusoras que contiene el informe que rindió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral de fecha 24 de Febrero de 2014, además la resolución impugnada es omisa en señalar que a pesar de la negativa del denunciado Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, el Artículo suprasitado del Código Municipal de Aguascalientes, establece sin excepción ni limitante alguna, la responsabilidad directa administrativa y política sobre todos los actos administrativos y materiales que emanan de la administración pública municipal establecida en el Artículo 98 del ordenamiento de Leyes antes señalado, así mismo es de explorada cultura general el que un principio general de derecho señala que: El Desconocimiento de la Ley, No Exime de su Cumplimiento, por otra parte, no debió de haber pasado desapercibido en los razonamientos de la resolución que se impugna, el contenido literal del Artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que dice a la letra:

 

“Artículo 3º. El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban. La violación de este principio dará lugar a las consecuencias jurídicas que determine la ley.

 

En el cumplimiento de la ley, si la autoridad requiere afectar o intervenir un derecho, deberá observar los principios de justicia, racionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad para hacerlo.”

 

Y en el mismo tenor de ideas el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral pasa desapercibido el que el contenido en el Capítulo III, del Artículo 6, denominado Fines del Municipio, del Código Municipal de Aguascalientes señala lo siguiente a la letra de la Ley:

 

“CAPITULO III

Fines del Municipio

 

ARTÍCULO 6. El Municipio de Aguascalientes, para lograr un desarrollo armónico y equilibrado de la vida social entre las personas que habitan o se establecen en el mismo, se propone como fines:

 

I. Garantizar la tranquilidad, seguridad y bienes de las personas.

II. Garantizar la moral y el orden público.

III. Prestar adecuadamente los servicios públicos municipales.

IV. Preservar y fomentarla educación y la cultura entre sus habitantes.

V. Promover el desarrollo urbano y la planeación de todos los centros de población del Municipio.

VI. Promover y organizar la participación ciudadana para cumplir con los planes y programas municipales.

VII. Proveerlos medios para la aplicación de la justicia en el marco de su Competencia.

VIII. Promover el desarrollo económico y el turismo local, para generar más oportunidades de empleo y el progreso del comercio y servicios, a través de la participación social.

IX. Normar directa y libremente las materias de su competencia.”

 

Del contenido de los tres artículos antes señalados, la resolución de marras debió de haber concluido en concatenación con lo sí acreditado, que mi denunciado sí violó la Ley a que está obligado a cumplir, pues el Artículo 98 del Código Municipal de Aguascalientes le impone la carga u obligación administrativa a responsabilizarse de la emisión de todo acto administrativo y en autos del expediente multiseñalado se acreditó que personal a su mando, erogó diversas cantidades para pagar el spot denunciado por lo tanto sí es responsable de la actuación de sus subordinados aunque él en su contestación señale que desconocía dicho spot y por otra parte que es plenamente responsable de la emisión de dicho spot en razón de que además de haberlo pagado, el pago se realizó con Recursos Públicos para los spots radiofónicos, y que aparte promuevan a un Partido Político Determinado no es una de las finalidades de la administración pública municipal, por ende ese solo Artículo fue violado por el denunciado y también de manera concatenada a lo antes señalado establecemos que el denunciado no observó, el Artículo 3 de las Constitución Política del Estado de Aguascalientes y que obliga al Presidente Municipal de Aguascalientes a respetar la Ley y a realizar actos administrativos para los cuales esté expresamente autorizado a emitir, cosa que no sucedió en la emisión de los spots radiofónicos multiseñalados, luego entonces considera nuestra parte que la resolución que se impugna debe de ser en un sentido sancionatorio hacia mi denunciado y hacia el Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte el Artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

 

“1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

 

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

 

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

 

c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; y

 

d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”

 

Luego entonces de la comprobación que hizo el Consejo General de la emisión de spots pagados por conducto del personal de la administración pública del Ayuntamiento de Aguascalientes se ha acreditado de la contestación que dio el denunciado, que confesó expresamente NO haber ordenado el pago de dichos spots, pero en la misma Resolución que se impugna se acreditó que sí fueron pagados y emitidos al aire spots para invitar al pago del derecho al impuesto predial y como en el Artículo 98 citado, del ordenamiento Municipal, tenemos que el Presidente Municipal es responsable de la actuación del personal a su cargo y en la especie el personal que pagó los spots radiofónicos depende el Departamento de Comunicación Social que a su vez está adscrito a la Secretaría Particular de la oficina del Presidente Municipal, es evidente y lógico que el denunciado Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo. Sí es responsable, política y jurídicamente del pago que se hizo con Recursos Públicos para beneficiar políticamente al Partido Acción Nacional, ya que está acreditado también en autos del acto impugnado que el mensaje del spot señala en sus estribillos la palabra (PAN) que son las iniciales del Partido Acción Nacional y que en el mismo estribillo o coro del mensaje integral del spot denunciado no se hace alusión a las Siglas o nombres de cualquier otro Partido Político como se puso el ejemplo en el punto 1.- de los Agravios del presente Recurso de Apelación, y también en el spot de referencia, se escucha claramente que hace alusión al Ayuntamiento de Aguascalientes, por consecuencia, el denunciado Presidente Municipal de Aguascalientes Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, SI cometió una infracción a la normatividad electoral individualizada al Artículo 345 Párrafo 1, inciso a) y b).

 

Por lo antes señalado consideramos que sí se encuentra actualizada en la especie una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo y que se debió de haber emitido una sanción proporcionada a la conducta infractora que está plenamente acreditada en el sumario del expediente multireferido y Resolución que es de fecha 28 de Marzo de 2014.

 

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional debe de emitir una sentencia de apelación en la cual determine la sanción a imponer al denunciado Presidente Municipal de Aguascalientes en funciones Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, y al Partido Acción Nacional y así mismo considera nuestra parte que se debe de dar vista al Ministerio Público Federal con las actuaciones, y en específico, de las contestaciones a los requerimientos que el Órgano Comicial Federal hizo a mis denunciados, en relación al expediente que dio motivo a la determinación administrativa que impugno, pues se observan en ellas, hechos que podrían ser o son constitutivos de alguna figura típica de Falsedad de Declaración ante Autoridad legítimamente constituida, esa vista debió de haber sido ordenada y efectuada por el Órgano Comicial, ya que no hacerlo así implica una violación a mi Derecho Humano a una legal y correcta administración e impartición de justicia en los términos prevenidos en el numeral 17 de la Carta Magna y a los extremos legales establecidos en los Artículos relativos que señalan los requisitos de las resoluciones Electorales en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De todo lo razonado en los párrafos previos, se concluye que la intención final del Presidente Municipal denunciado Juan Antonio Martin del Campo Martin del Campo, consiste en obtener una ventaja política en esos días en que fue emitido el spot denunciado con 104 (Ciento Cuatro) veces o impactos, en correlación a las demás fuerzas políticas existentes en el espectro político mexicano, ya que esa ventaja puede ser realizada de manera material e ilegítima en cualquier tiempo mediante la presunta aplicación a favor de la sociedad del Municipio de Aguascalientes, presumiendo la aplicación de un seguro de casa habitación, pero que es inexistente en el Plan de Desarrollo Municipal, en la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2014, en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2014, y en el Código Municipal de Aguascalientes, existiendo en este tema de ventaja en cualquier tiempo en materia política la Tesis que es del tenor siguiente:

 

“Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXV/2012

 

“ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

Preceptos Presuntamente Violados

 

Encuentro como preceptos violados en perjuicio del promovente los Artículos 41 en su Fracción Primera, el 134 en el Párrafo Séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 3 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el 345 y 358 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, el 6 y 98 del Código Municipal de Aguascalientes.

 

[…]”

 

SÉPTIMO. Durante la tramitación del recurso de apelación comparecieron con el carácter de terceros interesados el Partido Acción Nacional, así como Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Blanca Yadira Martínez Amezquita, Presidente Municipal, Coordinador General de Comunicación Social y Directora del Departamento de Difusión de la Coordinación General de Comunicación, todos del Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, quienes fueron sujetos denunciados, entre otros, en el procedimiento especial sancionador cuya resolución constituye la determinación combatida.

 

OCTAVO. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral, mediante proveído pronunciado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-66/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución atinente.

 

NOVENO. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano para impugnar una determinación emitida en un procedimiento especial sancionador, por un órgano central del Instituto Nacional de Elecciones, autoridad sustituta del otrora Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda se presentó ante la autoridad responsable; satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: señalamiento del nombre del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación de la resolución impugnada y autoridad responsable; mención de los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone por su propio derecho.

 

Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo combatido se notificó al apelante el nueve de mayo de dos mil catorce, tal como se reconoce en el oficio INE/VE/0289/2014, datado el trece de mayo de dos mil catorce y signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes el cual obra agregado a los autos del cuaderno principal-, mientras que la demanda se presentó el trece siguiente, según se desprende del sello recepcional que obra en el libelo inicial; de ahí que devenga infundada la causa de improcedencia planteada por los terceros interesados.

 

Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, quien aduce la ilegalidad de la resolución impugnada que declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia que presentó por hechos y conductas presuntamente contraventores del orden jurídico electoral federal, los cuales se hicieron consistir, en la difusión de un spot radiofónico pagado con recursos públicos, respecto del cual se aduce que mientras el locutor da a conocer los beneficios que se otorgarían a quienes pagaran el impuesto predial, se escucha en el fondo a un coro cantar un estribillo, el cual hace una repetición constante de la palabra “PAN”, vocablo que corresponde a las siglas del Partido Acción Nacional, de cuyas filas emanó el funcionario público imputado.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 10/2003, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen I Jurisprudencia, páginas 505 a 507, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.

 

Por lo expuesto resulta infundada la causal de improcedencia aducida por los terceros interesados, toda vez  que el apelante interpuso el recurso de apelación por su propio derecho y a virtud de haber sido el denunciante de la queja administrativa cuya resolución se impugna; es decir, no presentó el medio impugnativo en que se actúa, en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en tanto la determinación dictada por el Consejo General responsable, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada Ley adjetiva de la materia.

 

Interés Jurídico. En otro aspecto, el interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que se trata del ciudadano que formuló la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador que se declaró infundado por la autoridad señalada como responsable; determinación que considera contraria a Derecho, de suerte, que si en concepto del apelante, la decisión pronunciada en un procedimiento sancionador en el que tiene el carácter de denunciante trasgrede la normativa electoral federal, la presente vía es la idónea para poner fin a la violación alegada, en caso de que los agravios sean fundados.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Agravios. El apelante argumenta que la resolución combatida vulnera los artículos 41, Base I y 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 345 y 358, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 6 y 98, del Código Municipal de Aguascalientes, por las razones sustanciales siguientes.

 

1) Alega que aun cuando en la propia resolución impugnada se reconoce que los coros del spot radiofónico denunciado aluden al vocablo PAN, la responsable se abstuvo de analizar el impacto social en la región dentro del cual se transmitió; amén que tampoco razonó que la situación sería diversa, si en el promocional materia de la queja administrativa se hubiesen incluido las iniciales de los otros partidos políticos nacionales.

 

Agrega, que en su contestación al emplazamiento Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo –Presidente Municipal de Aguascalientes- no acreditó que los presuntos beneficios derivados del pago del impuesto predial estuvieran emitidos de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal 2014-2016 –dos mil catorce dos mil dieciséis-, ni que el pago que con dinero público se hizo del promocional controvertido estuviera previsto en el Presupuesto de Egresos del Municipio o establecido en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil catorce del Municipio mencionado, y menos todavía, que en los ordenamientos citados se contemple la posibilidad de mencionar la palabra PAN; todo lo cual revela que la difusión del spot radiofónico cuestionado se traduce en un acto administrativo ilegal.

 

De ese modo, el apelante alega que deviene inequitativo que a través del marketink radiofónico se deje en la mente de los habitantes del Municipio de Aguascalientes, que el Partido Acción Nacional está otorgando el beneficio de asegurar las casas-habitación por el cumplimiento de una obligación legal como es el pago de impuestos, más cuando se omite precisar que ese beneficio se otorgaría a todos los ciudadanos sin importar su afinidad para con otro instituto político, para lo cual, el estribillo bien pudo ser el siguiente: PARAM-PAN CHURURU PARAM – PAN, PARAM- PRI, CHURURU PARAM – PRI, PARAM-PRD CHURURU PARAM – PRD, PARAM-PRD CHURURU PARAM – PRD, PARAM-PT CHURURU PARAM – PT, PARAM-PVM CHURURU PARAM – PVM, PARAM-MC CHURURU PARAM – MC, PARAM-NA CHURURU PARAM – NA”.

 

Por otra parte, el recurrente puntualiza que acorde con el artículo 41, de la Constitución Federal, sustento fundamental de la existencia, vigencia y desarrollo legal y cotidiano de las actividades de los partidos políticos nacionales, las trasgresiones a la normatividad electoral pueden actualizarse en cualquier tiempo, con independencia que esté o no en curso un proceso electoral, dado que en modo alguno se exige una temporalidad específica para la actualización de conductas infractoras.

 

En el tenor de la precisión que antecede, el apelante sostiene que al margen de estar fuera de un procedimiento comicial, en el presente caso debe estimarse que en vulneración al orden jurídico, los denunciados incurrieron en la aplicación de recursos públicos de manera imparcial, en tanto, insiste, la intención del spot materia de la queja es introducir en la psique de la población, que el gobierno municipal emanado de las filas del Partido Acción Nacional, les otorgará un beneficio a cambio de que contribuyan con el pago de los impuestos, con lo cual, se está actuando con recursos públicos de manera inequitativa, ya que al mencionarse en el estribillo las siglas del PAN, se pretende posicionar a ese instituto político.

 

En abono de su exposición, el accionante refiere que se genera una desventaja para el Partido Revolucionario Institucional, porque además de los tiempos en radio y televisión distribuidos por el Instituto Nacional Electoral, a través del spot reclamado se otorgan mayores tiempos en radio y televisión a un solo instituto político, con lo cual se crean condiciones de inequidad y se burla el espíritu de la Ley Fundamental.

 

2) Desde otra arista, el apelante aduce que la resolución combatida deviene incongruente, toda vez que la responsable tuvo por acreditado que el promocional radiofónico denunciado se emitió en el Municipio de Aguascalientes, que tuvo ciento cuatro impactos, que se pagó con recursos públicos y que en el mensaje únicamente se aludía al Partido Acción Nacional en el estribillo que contenía el vocablo PAN, sin embargo, declaró infundado el procedimiento sancionador, cuando debió resolver que en contravención a una norma constitucional se difundió un spot en detrimento de la igualdad y equidad de los recursos públicos.

 

Por otro lado, el inconforme señala que la autoridad se eximió de establecer la responsabilidad de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes, porque si bien al producir su contestación al emplazamiento negó haber girado la instrucción de emitir el spot materia de la queja, en autos quedó destruida tal manifestación a través del informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Esto, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 6 y 98 de la Ley Orgánica Municipal, el señalado funcionario es responsable de la emisión de todo acto administrativo, por lo que en ese tenor, al haberse demostrado que personal a su cargo pagó con recursos públicos el anuncio cuestionado, donde apartándose de las finalidades de la administración pública municipal se promociona al Partido Acción Nacional, entonces, el Presidente Municipal de Aguascalientes es responsable de la actuación de sus subordinados, sin que obste su afirmación respecto a que desconocía dicho spot.

 

En las relatadas condiciones, el accionante alega que el Presidente Municipal imputado infring el artículo 345, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, solicita a este órgano constitucional emitir sentencia en la que se determine la sanción a imponer a los denunciados, además de dar vista al Ministerio Público, porque de la contestación al emplazamiento que dieron los sujetos inculpados, se desprenden hechos que podrían ser constitutivos de la figura típica de falsedad de declaración ante autoridad legalmente constituida.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad expresados por el apelante se estudian en orden distinto al propuesto, dado que se abordarán en primer lugar las violaciones formales y, con posterioridad las trasgresiones que atañen al fondo del asunto.

 

Establecida la forma en que se examinarán los disensos, cabe dejar asentado que la congruencia de las sentencias o resoluciones ha sido estudiada desde dos puntos de vista diferentes y complementarios: como requisitos interno y externo de la determinación judicial o administrativa: a) La congruencia interna es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia o resolución, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, y por otro lado: b) La congruencia externa es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por la autoridad administrativa o el tribunal.

 

Es de señalar que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

En las relatadas condiciones, el principio de congruencia de las sentencias y resoluciones consiste en que al resolver una controversia o como en el caso particular, un procedimiento especial sancionador-, el órgano administrativo o jurisdiccional, según corresponda, lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener razonamientos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos, o los resolutivos entre sí.

 

Tal criterio se contiene en la Jurisprudencia 28/2009, consultable en las páginas 231 y 232 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia; bajo el rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA."

 

A partir de lo expuesto, se califica como infundado el concepto de queja donde se aduce que aun cuando la responsable tuvo por acreditado que se difundió el promocional denunciado, que se pagó con recursos públicos y que en el mensaje publicitario se aludía al Partido Acción Nacional, de manera incongruente declaró infundado el procedimiento sancionador, ya que debió resolver que su transmisión se realizó en detrimento de la igualdad y equidad de los recursos públicos.

 

Lo anterior es así, porque aun cuando es verdad que en la determinación reclamada la autoridad tuvo por demostrada la difusión del promocional materia de la queja administrativa, así como el aspecto referente a que su transmisión se cubrió con recursos públicos, también lo es, que la autoridad desestimó la imputación alegada en torno a que el estribillo se constituyera en un beneficio para el Partido Acción Nacional; es decir, para la autoridad el anuncio radiofónico no resultó ilegal.

 

Cierto, para tal fin, el Consejo General señaló que el promocional radial cuestionado se acompañaba del coro musical con la letra siguiente: PARAM-PAN CHURURU PA-RA–PAM… PARAM-PAM, CHURURU PARAM – PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM – PAM…”

 

Asimismo mencionó que era inexacto que en el coro musical se repitiera en forma constante la palabra PAN, toda vez que tal vocablo se escuchaba una sola vez al iniciar el señalado fondo musical.

 

Agregó que tal circunstancia per se no constituía un elemento que permitiera determinar que el spot tuviera la finalidad de promocionar al Partido Acción Nacional, dado que se estaba en presencia de un coro musical que formaba parte integral del mensaje del Gobierno Municipal de Aguascalientes relacionado con el pago del impuesto predial, por lo que en ese tenor, en modo alguno podía estimarse que el estribillo pudiera significar una influencia de la ciudadanía que favoreciera a ese instituto político.

 

Como se observa, la responsable estimó que se trató de la difusión de propaganda gubernamental que de manera alguna entrañaba una vulneración al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

 

Lo expuesto evidencia que no existe la incongruencia alegada, ya que el Consejo General en forma alguna tuvo por demostrada la infracción, por lo que en esa tesitura, tampoco puede estimarse que exista una contradicción entre las consideraciones que tuvieron  probada la transmisión del promocional y la decisión de declarar infundado el procedimiento sancionador.

 

Ahora, por cuanto hace a los agravios expresados en relación al fondo del asunto, resulta importante mencionar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que de las razones externadas por el Poder Reformador de la Constitución en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido de los párrafos que se adicionaron al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, en el tema de mérito, lo siguiente:

 

-Se instituyó como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos.

 

-Se fijó la restricción general y absoluta de realizar propaganda oficial personalizada para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos. En este sentido, la propaganda que se difunda debe abstenerse de promocionar a un funcionario público, a un tercero o a un partido político, o bien, de afectarlos.

 

-Se vinculó a los poderes públicos, las autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, a observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, respecto a la competencia entre los partidos políticos y con ello, garantizar la equidad en la materia electoral.

 

Por su parte, el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2], determina que constituye una infracción al código, por parte de las autoridades o los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos con la finalidad de influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

En las relatadas condiciones, podrá estarse frente a una conducta contraria a los valores tutelados en los párrafos último y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, al emplearse recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado, cuando éstos se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos o candidatos; asimismo, al utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena a la que debe tener carácter institucional o fines informativos, educativos o de orientación social; igualmente, al incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Esto, porque conductas de la naturaleza apuntada colocan en abierta desventaja a los partidos y actores políticos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos que puede ejercerse o producirse cuando se emplea al aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o para perjudicar a las distintas fuerzas políticas, o bien, para satisfacer una aspiración; de ahí que en el orden jurídico constitucional y legal se buscara desterrar prácticas lesivas de la democracia, como son, a saber:

 

a) Que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y,

 

b) Que los servidores públicos aprovechen su encargo para logar ambiciones personales de índole político o en beneficio de un tercero.

 

Frente a lo razonado es menester precisar, que la función pública bajo ningún concepto puede paralizarse, por ser ésta primordial en el desarrollo de un país y en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares que deben cumplir quienes integran los órganos de gobierno, por lo que esta prohibición no puede llevarse al extremo de que los servidores públicos se sustraigan de cumplir con las atribuciones y funciones que les han sido encomendadas, como tampoco, la de llevar a cabo las acciones que sean conducentes a tal fin.

 

De esa forma, sólo debe cuidarse o tenerse presente, que en el ejercicio de sus funciones, así como en las acciones y/o campañas de información que implementen en cumplimiento a tal efecto, no se contravengan disposiciones de orden público.

 

Lo anterior obedece a que la esencia de la prohibición constitucional y legal radica en impedir la distracción de recursos públicos para fines distintos a los cuales están destinados, así como que los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero o fuerza política con fines electorales o con el propósito de quedar en las preferencias ciudadanas, porque sería un atentado directo a los principios y valores de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.

 

De ese modo, para tener por acreditada la hipótesis de infracción, se debe ponderar si en la especie, el promocional denunciado conlleva de manera explícita o implícita (indirectamente) la promoción a favor o en contra de alguna fuerza política mediante mensajes tendentes a posicionarle o restarle preferencias ciudadanas, por ser necesario para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de la materia electoral, y que ello se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de recursos públicos.

 

A partir del contexto apuntado, en concepto de la Sala Superior los motivos de disenso que se examinan carecen de sustento, porque si bien en el orden jurídico constitucional se encuentran previstas las prohibiciones indicadas, las cuales tienen el propósito de garantizar los principios de equidad e igualdad electoral, lo cierto es, que no todos los actos que realice un servidor público pueden ser catalogadas como una infracción al artículo 134, de la Constitución General de la República.

 

En efecto, la descripción del spot radiofónico materia de la litis, es la siguiente:

 

El anuncio inicia con un fondo musical en el cual se escucha el siguiente estribillo:

 

“PA-RA-PAN CHURURU PA-RA-PAM PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM, PARAM-PAM CHURURU PARAM-PAM...”

 

Locutor: “Todos cantan que ahora el pago del predial asegura tu casa. Conoce los descuentos, formas y facilidades para pagar, haz tu pago y seguro cantarás. Acércate al Ayuntamiento y descubre los beneficios del nuevo programa “Tu casa segura”. Gracias a tu contribución nuestra ciudad vive y tu patrimonio se protege.”

 

Voz en off femenina: “Ayuntamiento de Aguascalientes, Ciudad de la Gente Buena.”

 

Como se aprecia, se trata de un promocional ligado directamente a una campaña realizada por el Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, con el propósito de recaudar el impuesto predial, para lo cual se ofrece a los contribuyentes la posibilidad de gozar de descuentos y facilidades en el pago del impuesto de referencia, además de anunciar el beneficio de obtener un seguro de casa para quienes cubran el impuesto, mediante el programa denominado Tu casa segura.

 

Asimismo, del examen del spot se desprende que el locutor hace un vínculo entre el coro que se escucha como fondo musical, el pago del impuesto predial y los beneficios que se otorgarán a quienes enteren la aludida carga impositiva, ya que mientras se escucha como fondo musical el coro cantando el estribillo relatado, el locutor refiere que los habitantes del municipio cantan “…que ahora el pago del predial asegura tu casa…”

 

En ese sentido, la circunstancia de que el coro que a manera de fondo musical inicie con el cantinela “PA-RA-PAN, en modo alguno se traduce en que al vocablo PAN se le pueda dar la connotación pretendida por el apelante, porque con independencia de que tal locución sólo se pronuncia una vez, no existen elementos objetivos para derivar que con ello en realidad se alude al Partido Acción Nacional, ya que ninguna liga se hace a ese instituto político, ni menos se contienen frases tendentes a favorecer o posicionar al señalado ente político.

 

Sostener lo contrario, daría lugar al extremo de prohibir en la difusión de cualquier clase de anuncios o mensajes, toda inclusión de palabras que terminen con el monosílabo PAN o con otro que refiera a las siglas de algún ente político, sin importar que se trate de menciones ajenas a la materia electoral, como acontece en el caso.

 

Es decir, si bien deben evitarse frases, palabras o elementos sugestivos que se dirijan a influir en la equidad en la competencia entre los partidos y/o actores políticos, tal situación dista de pretender que para la determinación de una conducta irregular sea factible establecer inferencias ajenas al núcleo del mensaje que se busca transmitir al receptor del anuncio, a través de la utilización aislada de una palabra, vocablo o monosílabo, en tanto esto implicaría incurrir en un subjetivismo que todo lo descontextualiza, siendo que la actualización de una infracción no puede tener por sustento hechos o conductas juzgadas fuera de contexto o de racionalidad, dado que ello redundaría en un actuar arbitrario y contra Derecho.

 

De ese modo, deviene insuficiente el argumento relativo a que con el spot denunciado, los sujetos inculpados tenían la intención de posicionar al Partido Acción Nacional, al introducir en la psique de la población que recibirían un beneficio a cambio de contribuir con el pago del impuesto predial, en atención a que en el coro del promocional se utiliza una vez el monosílabo PAN, el cual coincide con las siglas del referido instituto político, de cuyas filas emanó el gobierno municipal.

 

Esto, porque según se vio, se trata de una inferencia subjetiva y carente de elementos que posibiliten arribar a una conclusión respecto de la cual no se aprecia un solo vínculo que sirva de soporte a tal aserto.

 

También resulta infundado el agravio atinente a que el promocional cuestionado es inequitativo porque se omite mencionar que el beneficio de asegurar las casas de quienes paguen el impuesto predial se otorgaría a todos los ciudadanos sin importar su afinidad con otro partido político, por lo que el estribillo, bien pudo referir a las siglas de todos los partidos políticos nacionales.

 

La calificativa apuntada obedece a que el spot radiofónico se dirigió, sin distingo, a los habitantes del Ayuntamiento de Aguascalientes, por lo que en ese tenor, el mensaje tenía por destinatarios a cualquier persona que fuera causante del impuesto predial, por lo que era innecesario establecer la precisión aludida por el recurrente.

 

Por otro lado, tampoco le asiste razón al apelante cuando manifiesta que el estribillo bien pudo contener las siglas de los demás partidos políticos nacionales, sugiriendo que con dicha inclusión el spot se podría considerar legal.

 

Lo infundado del alegato reside en que la norma constitucional prohíbe promocionar a cualquier actor o fuerza política mediante la utilización de recursos públicos, lo que incluye por igual a uno que a todos los partidos, toda vez que los recursos deben emplearse para satisfacer los objetivos a los que estén destinados de acuerdo con los respectivos presupuestos, esto es, para cubrir el gasto público.

 

Así, al no existir norma que autorice a los poderes públicos, autoridades o servidores públicos efectuar erogaciones con recursos públicos para posicionar ante la ciudadanía a los institutos políticos, entonces, tampoco se puede estimar que queden relevados de cumplir con el mandato constitucional cuando los destinatarios de la proscripción incluyan a todos los partidos por igual.

 

Desde otra arista, se califican como inoperantes los disensos en los cuales se hace valer que la autoridad se eximió de establecer la vulneración en que incurrió Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes, porque si bien el señalado funcionario público al producir su contestación al emplazamiento negó haber girado la instrucción para que se emitiera el promocional denunciado, lo cierto es, que al haberse demostrado que personal a su cargo pagó el anuncio en cuestión, entonces, se debió determinar que es responsable por los actos llevados a cabo por el personal a su cargo.

 

El argumento merece la calificativa anotada, en atención a que el planteamiento en examen, parte de la premisa inexacta de que en la especie quedó demostrada la existencia de la infracción imputada, lo cual no es así, según se vio con antelación.

 

En efecto, para que se pudiera determinar si el mencionado funcionario público debe responder por los actos ejecutados a través de sus subordinados, en principio, era menester acreditar la difusión del promocional, que fue pagado con recursos públicos, y además probarse que se trataba de la emisión de propaganda gubernamental ilegal, extremo que en modo alguno se colma.

 

Igualmente deviene inoperante el motivo de inconformidad donde se sostiene que la responsable indebidamente se abstuvo de analizar el impacto social en la región dentro del cual se transmitió el spot radiofónico cuyos coros aluden al vocablo PAN.

 

Esto, porque en el argumento en examen el recurrente nuevamente parte de la premisa inexacta que el anuncio radial es ilegal, cuando tal extremo, se insiste, no se probó.

 

Por otro lado, en concepto de la Sala Superior debe desestimarse el agravio en el cual se hace valer que los servidores públicos denunciados dejaron de demostrar que los beneficios que se otorgarían en el pago del impuesto predial eran acordes o estaban previstos en el Plan de Desarrollo Municipal 2014-2016, en el Presupuesto de Egresos o en la Ley de Ingresos, por lo que se está ante un acto administrativo ilegal.

 

Ello, en atención a que escapa a la materia electoral revisar si cuenta con respaldo legal el otorgamiento de beneficios relacionados con el cumplimiento de cargas impositivas que deben cubrir los causantes de los impuestos, en atención a que esos aspectos encuadran en el ámbito de la materia presupuestal administrativa del municipio, que corresponde juzgar, de ser el caso, a otra clase de autoridades distintas de la electoral.

 

Finalmente, por cuanto a la solicitud formulada en el sentido de que la Sala Superior dé vista al agente del Ministerio Público porque, desde la perspectiva del inconforme, de la contestación al emplazamiento de la queja que dieron los sujetos inculpados se advierten hechos que podrían ser constitutivos de la figura típica de falsedad de declaración ante autoridad legalmente constituida, no ha lugar a acordar su pretensión, toda vez que omite precisar los presuntos hechos concretos y específicos que estima constitutivos de ilícitos.

 

Además, en términos de lo dispuesto por el artículo 222, del Código Nacional de Procedimientos Penales, existe la posibilidad e incluso la obligación de que quien tenga conocimiento comisión de un delito denunciarlo ante el Ministerio Público.

 

Así, conforme a dicho ordenamiento penal, resulta evidente que el recurrente cuenta con un derecho expedito para presentar ante el Ministerio Público Federal la denuncia respectiva, sin que se requiera que este órgano jurisdiccional sea el que tenga que dar la vista solicitada.

 

Lo anterior en forma alguna prejuzga sobre la supuesta comisión de un delito, dado que se dejan a salvo los derechos del apelante para que los haga valer en la vía y ante la instancia que estime correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con la clave CG131/2014, de veintiocho de marzo de dos mil catorce, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en el expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/FAS/JL/AGS/2/2014

 

Notifíquese por correo certificado al apelante Fidel Arteaga Solorio, así como a los tercero interesados Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Eduardo González Blas y Blanca Yadira Martínez Amezquita, en atención a que el domicilio que al efecto proporcionaron se encuentra ubicado fuera de la ciudad sede de la Sala Superior; personalmente al diverso tercero interesado Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable en la dirección electrónica señalada en el informe circunstanciado; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] En lo subsecuente Consejo General, Consejo responsable, autoridad responsable o responsable.

[2]Disposición vigente en la fecha en que acontecieron las conductas denunciadas, y que actualmente corresponde al artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.